EXP. N.º 1196-2005-PHC/TC
LIMA
ELMER SIMEÓN
ORIHUELA MIGUEL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Simeón Orihuela Miguel contra la Resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 291, su fecha 11 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 18 de mayo de 2004, interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Sala Superior Mixta Descentralizada de La Merced, Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 15 de abril de 2004 mediante la cual se revoca el auto por el que se le concede libertad provisional en el proceso que se le sigue por delito de corrupción de funcionarios. Según refiere, con fecha 4 de noviembre de 2003 el Vocal instructor le concedió la libertad provisional, procediéndose a su inmediata excarcelación en mérito a su confesión sincera y a haberse desvanecido el peligro procesal, amén de haber satisfecho el pago de la caución fijada.
Cuestiona la resolución que revoca el auto que concede la libertad provisional porque considera que no se pronuncia sobre presuntos nuevos elementos de juicio favorables a su persona, y que la resolución pretende desbaratar la confesión sincera del inculpado sobre la base de hechos falsos.
Alega asimismo vulneración del principio de legalidad penal, ya que el hecho que se le imputa, consistente en haber condicionado la recepción de una denuncia al pago previo de cierta cantidad de dinero, no se puede subsumir en el delito por el que se le viene procesando, tipificado en el artículo 395° del Código Penal. Según afirma, habría incurrido en el delito de currupción de funcionarios si hubiese aceptado el donativo a fin de influir en un asunto propio de su conocimiento, pero la conducta que se le imputa es otra distinta, que consiste en haberse negado a recibir una denuncia. Por último, señala que la resolución cuestionada resulta contradictoria respecto de la resolución emitida por la misma Sala con fecha 12 de marzo de 2004, en la que confirma la resolución por la cual se deniega la adecuación o ampliación del tipo penal materia de instrucción. Refiere que en dicha resolución se señala que la adecuación del tipo penal resulta improcedente por el momento, sin perjuicio de que pueda determinarse al emitir sentencia, con lo que los emplazados han reconocido que existe duda respecto del delito que se instruye.
Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del accionante, quien refirió que se ha vulnerado el debido proceso, por cuanto no se ha tomado en cuenta la evolución favorable de su situación jurídica; por ejemplo, el Informe efectuado por la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Satipo, que establece que no fue el inculpado quien, en su condición de Fiscal, recibió la denuncia verbal de parte de la quejosa. Por su parte, doña Silvia Rueda Fernández, Vocal de la Sala Mixta de la Merced, refiere que la resolución mediante la cual se revoca la libertad provisional del accionante fue debidamente motivada, habiéndose cumplido con observar las normas legales aplicables. Don Iván Guerrero López, Vocal de la Sala Mixta Descentralizada de la Merced, señala que se le imputa al accionante que, siendo Fiscal, solicitaba dinero a los justiciables para formalizar denuncias y que, en caso se declare su responsabilidad penal, por la conducta imputada, la pena a imponerse será no menor de cuatro años. Señala también que no puede hablarse de confesión sincera puesto que no hay uniformidad en sus declaraciones y que, al haber realizado un análisis ponderado de los requisitos para otorgar libertad provisional previstos en le artículo 182° del Código Procesal Penal, se procedió a la revocación de la libertad. El Vocal de la Sala Mixta de la Merced, Raúl Villagaray Hurtado, señaló que la Sala Mixta procedió a revocar el auto recurrido que otorgaba libertad provisional, por cuanto se sustentaba en fundamentos que no eran pertinentes ni legales.
El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de julio de 2004, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que se trata de un proceso regular.
La recurrida confirmó la apelada considerando que la resolución que se cuestiona ha sido debidamente motivada.
1.
El Código Procesal Constitucional, vigente desde el 01
de diciembre de 2004, exige diversos requisitos de procedibilidad para interponer
la demanda. Tomando en consideración que varios de tales requisitos no eran
exigibles al momento en que se postuló el presente proceso, y que una
interpretación distinta comportaría una opción restrictiva de derechos
procesales, violatoria del artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política
del Perú, este Colegiado considera pertinente, en el caso de autos, la
aplicación de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506 y demás modificatorias
vigentes al momento de interponerse la demanda.
2.
El
demandante alega vulneración del principio de legalidad penal, por cuanto
considera que no se presentan diversos elementos típicos del delito por el que
se le viene procesando. Sin embargo, en el presente caso no será posible analizar
la alegada vulneración al principio de legalidad penal, toda vez que el
demandante no cuenta con sentencia condenatoria firme. Tal exigencia no deriva
de los requisitos para interponer demanda de hábeas corpus contra resolución
judicial previstos en el Código Procesal Constitucional, el cual, como ya se
señaló en el párrafo anterior, no es aplicable al presente caso, sino del
criterio establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente
Nº 1076-2003-HC/TC. En el fundamento segundo de la referida sentencia se señaló
lo siguiente:
“En relación con la eventual lesión del principio de legalidad penal,
(...) este Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse este extremo
de la pretensión por ser prematura su invocación, toda vez que, por la propia
situación en la que se encuentra el proceso penal, esto es, que aún no existe
una sentencia firme que sindique al accionante como responsable de la comisión
del delito instruido, no es posible determinar si ha habido lesión del principio
invocado”.
3.
Por
tanto, según el criterio adoptado por este Tribunal, sólo es posible determinar
si ha habido vulneración por parte de un órgano jurisdiccional del principio de
legalidad penal, concretamente, de la garantía de la lex stricta en caso se esté ante una sentencia condenatoria firme.
En tal sentido, tal extremo de la demanda resulta improcedente por ser
prematura su invocación.
Libertad provisional
4. El demandante, a su vez, cuestiona la resolución que revoca el auto que concede la libertad provisional porque considera que la misma no se pronuncia sobre si se presentan nuevos elementos de juicio favorables al procesado. Alega también que la resolución pretende desbaratar la confesión sincera del inculpado sobre la base de hechos falsos.
5.
Respecto
a lo señalado por el demandante, en el sentido de que la resolución cuestionada
no se pronuncia sobre nuevos elementos de juicio favorables al procesado, es de
señalarse que, como lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia,
la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que
su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones
objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas,
además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que su
permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre en función
de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción
inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de
los presupuestos fácticos respecto de los cuales se adoptó la medida, la misma
sea variada. Y es que toda medida cautelar, por su naturaleza, importa un pre
juzgamiento y es provisoria, instrumental y variable.
6.
Una
forma de variar la medida de detención, expresamente prevista en la ley, es la
libertad provisional, la cual, de acuerdo a lo normado en el artículo 182° del
Código Procesal Penal de 1991, procede cuando nuevos elementos de juicio
permitan razonablemente prever que:
“1. La pena
privativa de libertad a imponérsele no será mayor de cuatro años, o que el
inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la
pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita.
2. Se haya desvanecido
la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe
la actividad probatoria.
3. Que el procesado
cumpla con la caución fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza
personal”.
7.
Sin
embargo, el TC no está llamado a intervenir como “Revisor Superior” de las
determinaciones jurisdiccionales de los órganos ordinarios del Poder Judicial
dentro de procesos regulares en los que se advierte –como el presente– que al
procesado se le ha garantizado el cabal ejercicio de su defensa dentro de un
debido proceso legal, en el que, obviamente, tiene a su alcance el mecanismo
suficiente de la impugnación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN