EXP. N.° 1220-2006-PA/TC

PIURA

SANDRA BEATRIZ

ZÚÑIGA CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo  de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña  Sandra Beatriz Zúñiga Cornejo  contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de la Provincia Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 110, su fecha 25  de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone proceso de amparo contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa de Sullana ( UGEL-SULLANA) y Contra la Red Educativa de Sapillica, con el objeto que se admita su solicitud de destaque presentada el 2 de marzo de 2005 ante las entidades demandadas. Considera que, al no emitirse respuesta  a dicha solicitud, se están amenazando  sus derechos a la vida,  al trabajo, a la igualdad ante la ley  y  al debido proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES  OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI