EXP. N.° 01226-2006-PA/TC
HUAURA
MARGOT CELENE
DOMÍNGUEZ RUIZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de marzo de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margot Celene Domínguez
Ruiz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas 178, su fecha 16 de diciembre de 2006, que declaró
improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Ministerio de
Educación y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante pretende que se declare inaplicable el Decreto Directoral
N.º 406-2003-JAGA-USE-09-H, de fecha 28 de noviembre de 2003, que decretó no
atender su pedido de adjudicación de plaza en la especialidad de Industria del
vestido de la UGEL 09 de Huacho; en consecuencia, solicita que se le adjudique
cualquiera de las seis plazas consignadas en la relación de plazas vacantes del
proceso de nombramiento 2003-Ley N.º 27971, dado que, ocupó el segundo lugar en
el cuadro de méritos, y que además se ordene a la UGEL 09 expida su correspondiente
resolución de nombramiento.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI