EXP.
N.° 1227-2006-PA/TC
LIMA
BARREDA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gisela Cabezas Barreda
contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 139, su fecha 10 de agosto de 2005, que declara improcedente
la demanda de amparo, en los seguidos con el Ministerio de Salud; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante solicita que se declare inaplicable el contenido de la carta
notarial del 23 de febrero del 2005, mediante la cual se le comunica la
resolución de su contrato laboral; y que, por consiguiente, se la reincorpore a
su puesto de trabajo. Aduce que se encuentra protegida por el artículo 1º de la
Ley N.º 24041.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO