EXP. N.° 1239-2005-PA/TC
LIMA
MINAS ERNESTO
HUAMÁN MONTES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Tumbes, a los 17 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Minas Ernesto Huamán Montes contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su
fecha 4 de noviembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de agosto de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción solicitando que se declare
inaplicable tanto el contenido del oficio de fecha 31 de julio de 1996,
mediante el cual se le comunica su despido, como la Resolución Ministerial N.°
357-96 MTC/15.01, que dispone su cese por la causal de excedencia (en
aplicación del Decreto Ley N.° 26093); y que, al haberse violado sus derechos
constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo y al
trabajo, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción propone las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el
Ministerio que representa no ha vulnerado o amenazado la vigencia de los derechos
constitucionales que alega el demandante.
El Vigésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de enero de 2004, declaró
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que
la demanda fue interpuesta cuando había vencido el plazo de sesenta días que
señala el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se declare inaplicable tanto el contenido del oficio de
fecha 31 de julio de 1996, mediante el cual se le comunicó su despido, como la
Resolución Ministerial N.° 357-96 MTC/15.01, que dispone su cese por la causal
de excedencia (en aplicación del Decreto Ley N.° 26093); y que se ordene su
reposición en el cargo que venía desempeñando.
2.
Antes
de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional y, teniendo en
cuenta lo resuelto en las dos instancias inferiores de la jurisdicción, este
Colegiado considera necesario dilucidar si en el caso de autos la demanda fue
interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506,
aplicable al caso.
3.
En
tal sentido, debe tenerse presente que mediante la Resolución Ministerial N.°
357-96 MTC/15.01, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 1996, se dispuso cesar al demandante a
partir del 1 de setiembre de 1996, por la causal de excedencia; produciéndose,
a partir de dicha fecha, la supuesta afectación de sus derechos
constitucionales, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda con fecha 21 de
agosto de 2003, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo
37º de la Ley N.° 23506.
4.
Por
otro lado, aún cuando con la dación de la Ley N.° 27487 se habría habilitado el
plazo para interponer la presente demanda, esta norma no desvirtúa en nada lo
expuesto, dado que en el caso de autos el demandante no ha acreditado haberse
encontrado impedido, en virtud de algún mandato expreso de una norma legal, de
ejercer su derecho de acción, por lo que la presente demanda debió interponerse
en el plazo de sesenta días hábiles, conforme lo establece el artículo 37° de
la Ley N.° 23506, aplicable al caso.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO