EXP. N.° 1246-2005-PC/TC
LIMA
MARQUEZ HUERTAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 09
de enero de 2006
VISTO
El recurso de
agravio constitucional
interpuesto por don Félix Buenaventura Marquez Huertas,
contra la sentencia de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 135, su fecha 20 de julio de 2004, que declara infundada
la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
pretende que la
parte demandada cumpla con
reconocer el beneficio pecuniario al haber cumplido 25 años de servicios; y,
abone el importe correspondiente en cumplimiento del Acta de Comisión Bilateral
del año 1986, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Villa María del
Triunfo y los funcionarios designados en representación de la Municipalidad de
Villa María del Triunfo.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida
el 29 de setiembre de 2005, en el marco
de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA