EXP. N.° 1246-2005-PC/TC

LIMA

FÉLIX  BUENAVENTURA

MARQUEZ HUERTAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 09 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El  recurso de  agravio constitucional  interpuesto  por  don Félix Buenaventura Marquez Huertas, contra la  sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 135, su fecha 20 de julio de 2004, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que  el  demandante  pretende  que  la  parte demandada  cumpla con reconocer el beneficio pecuniario al haber cumplido 25 años de servicios; y, abone el importe correspondiente en cumplimiento del Acta de Comisión Bilateral del año 1986, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Villa María del Triunfo y los funcionarios designados en representación de la Municipalidad de Villa María del Triunfo.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de  2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

SS.

 

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA