EXP. 1255-2005-PA/TC
LIMA
ROSARIO ÁLVAREZ
VILLALBA
DE DOMÍNGUEZ
En Lima, a los 16 días
del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini Vergara Gotelli, y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosario
Álvarez Villalba de Domínguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 4 de noviembre de
2004, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 043373-98, de fecha 16 de octubre de 1998, que le otorgó pensión de jubilación diminuta, y que por consiguiente se expida una nueva resolución efectuándose un nuevo cálculo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 27617 y el Decreto Ley 25967, pues en concordancia con tales normas se expidieron el Decreto Supremo 099-2002-EF y demás dispositivos estableciendo que a los pensionistas con 20 años o más de aportaciones les correspondía una pensión mínima de cuatrocientos quince nuevos soles (S/.415.00) mensuales.
La emplazada contesta la
demanda negándola en todos sus extremos, alegando que la demandante pretende
cuestionar la validez de la Resolución 043373-98-ONP/DC/DL 19990, a partir de
normas posteriores que no solo fueron dictadas recién en el año 2002, sino que
son inaplicables al presente caso, ya que no es correcto considerar que una
resolución es nula en base a una norma posterior y de rango inferior. De otro
lado, aduce que la demandante no acredita que no se le esté pagando debidamente,
y que no corresponde en esta vía probar tales hechos.
El
Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2003, declara fundada
la demanda considerando que la pensión que le corresponde a la accionante debió
otorgarse y calcularse en los términos y condiciones que establece el Decreto
Ley 19990, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la violación
constitucional.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que en la resolución objeto del proceso constitucional no se viola ni amenaza con violar derecho constitucional alguno, ya que la pensión que percibe la recurrente ha sido calculada de conformidad con el Decreto Ley 19990, no siendo aplicable lo dispuesto por el Decreto Ley 25967.
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso aún cuando en la
demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
El objeto de la demanda es que se disponga la
inaplicación de la Resolución 043373-98, de fecha 16 de octubre de 1998 (f. 6),
que le otorgó a la demandante pensión de jubilación bajo el régimen especial
del Decreto Ley 19990. Aduce la actora que su pensión es diminuta, al no
haberse tenido en cuenta las leyes pertinentes; solicita, por tanto, que se
emita una nueva resolución efectuando un nuevo cálculo. De otro lado, señala
que no se le está pagando la pensión mínima dispuesta en la Ley 27617, esto es,
la suma de cuatrocientos quince nuevos soles (S/.415.00) mensuales.
3.
De la resolución cuestionada, es de verse que la
demandante cesó en sus actividades laborales el 29 de octubre de 1996, cuando
contaba 60 años de edad y reunía 30 de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, asignándosele una pensión de jubilación ascendente a ciento setenta
y cuatro nuevos soles con diecinueve céntimos (S/.174.19) mensuales, de
resultas de proceder, según la hoja de
liquidación (f. 7), de conformidad con el artículo 73.º del Decreto Ley 19990,
modificado por el Decreto Ley 20604, publicado el 7 de mayo de 1974; es decir,
se ha obtenido una remuneración de referencia dividiendo entre 12 el total de
las remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 12 meses consecutivos
inmediatamente anteriores al último mes de aportación; y, asimismo, se han
aplicado los artículos 47.º y 48.º del primero de los decretos leyes
mencionados. Siendo así, se le ha otorgado una pensión equivalente al 50% de la
remuneración de referencia por los primeros 5 años completos de aportaciones,
que se ha incrementado en 1.5% por cada año completo de aportación, por tener
la condición de mujer.
4.
Cuando se expidió la resolución cuestionada, esto
es, el 16 de octubre de 1998, y cuando la demandante cesó en sus actividades
laborales, el 29 de octubre de 1996, se encontraba vigente el Decreto
Legislativo 817, que fue publicado el 23 de abril de 1996, el que en su Cuarta
Disposición Complementaria dispuso “Establézcase,
para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual
[...]”. Así, para los pensionistas con derecho propio que cuenten con más
de 20 años de aportaciones, que es el caso de la recurrente, fijó la suma de
doscientos nuevos soles (S/.200.00).
5.
El Decreto de Urgencia 105 (publicado el 31 de
agosto de 2001) incrementó la pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones, fijando, para el caso de la
demandante, la suma de trescientos nuevos soles (S/.300.00) mensuales, y luego
por Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su Disposición Transitoria
Única, ordenó entregar una pensión ascendente a cuatrocientos quince nuevos
soles (S/.415.00) mensuales, suma reclamada por el demandante.
6. Si bien es cierto que ignoramos el monto de la pensión actual de la recurrente, ya que no ha adjuntado boleta de pago alguna que nos permita determinar si actualmente se cumple la ley, también lo es que, como se demuestra en el fundamento 4, supra, al expedirse la resolución en cuestión, se ha violado el derecho a la pensión consagrado en el artículo 11.º de la Constitución, el cual se encuentra en estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad. Por consiguiente, debe ampararse la demanda disponiéndose además el pago de los devengados correspondientes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena que la ONP reajuste la pensión de jubilación
de la demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia,
abonando los devengados que correspondan siempre que, en ejecución de
sentencia, no se verifique el pago de la pensión mínima de acuerdo con los dispositivos
legales indicados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO