LIMA
ENRIQUE JOSÉ
BENAVIDES MORALES
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2005, el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara
Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Chávez
Jáuregui contra la resolución de la
Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 5 de octubre de 2004, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 30 de abril de
2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Enrique
José Benavides Morales, alegando que el proceso de extradición que se sigue en
su contra vulnera sus derechos de defensa y al debido proceso. Manifiesta que
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repúbica
declaró, con fecha 9 de diciembre de 2003, procedente la extradición sin
cumplir con notificar a su abogado defensor de la vista de la causa, a pesar de
haberse apersonado a instancia. Señala además que el beneficiario tampoco fue
notificado para vista de causa alguna por la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema, la que mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2004 integró la
resolución antes mencionada.
Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración de los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, señores Gonzales Campos, Valdez Roca, Cabanillas Zaldívar y Vega Vega, quienes uniformemente afirman que la causa se ha resuelto dentro de los límites y formalidades que señalan las normas procesales, constitucionales y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de junio de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el cuestionado es un proceso penal regular.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante debió plantear el cuestionamiento que es materia del hábeas corpus en el del proceso de extradición.
FUNDAMENTOS
1.
Antes
de determinar si la pretensión resulta fundada, este Colegiado considera
pertinente hacer notar, como ya lo señaló anteriormente [Exp. N.º
3966-3004-HC/TC], que la extradición “(...) es un instituto jurídico que
viabiliza la remisión de un individuo por parte de un Estado, a los órganos
jurisdiccionales competentes de otro, a efectos que sea enjuiciado o cumpla con
una condena señalada”. Los Estados recurren a tales procedimientos en el caso
de que un imputado se sustraiga de la acción de la justicia, ocultándose en un
país distinto del suyo. El sustraerse de la acción de la justicia constituye,
evidentemente, una conducta obstruccionista del proceso, tanto más si ello
implica salir del territorio del país, obligando así a las autoridades
judiciales a recurrir al procedimiento de extradición. Dicha conducta debe ser
tomada en cuenta al momento de determinar el plazo razonable del proceso y de
la detención, conforme a los criterios expuestos por este Tribunal en la
sentencia recaída en el expediente N.º 2915-2004-HC/TC.
2.
En
cuanto al asunto de fondo, el demandante alega que la presente extradición se
tramitó vulnerándose su derecho de defensa, ya que no fue notificado para la
vista de causa que concluyó con la expedición de la resolución de fecha 9 de
diciembre de 2003, que declaró procedente su extradición de Alemania.
3.
Es
preciso indicar que la extradición del accionante ya ha sido anteriormente
cuestionada mediante hábeas corpus, alegándose, al igual que el presente
proceso, afectación del debido proceso y del derecho de defensa. En tales
casos, este Tribunal ya ha declarado infundada la pretensión [Exps. Nos
3966-2004-HC/TC y 3001-2004-HC/TC], señalándose, además,
expresamente, que no se omitió notificar a la defensa del accionante: “(...)con
fecha 16 de octubre de 2003, se apersonó su hermano Óscar Emilio Benavides
Morales, ostentando poder especial dado por el accionante, designando como
defensor al letrado que autoriza y señalando un domicilio procesal al cual se
le enviaron las notificaciones del proceso, tal como consta en autos”. [Exp. N.º 3001-2004-HC/TC].
4.
La
precisión hecha en el fundamento jurídico N.º 1 de esta sentencia sobre la
conducta obstruccionista del proceso por parte del inculpado constituye
precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADO
el hábeas corpus de autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI