EXP. N.º 1278-2005-PA/TC

PIURA

VÍCTOR MANUEL ALBERTO

NIÑO VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sullana, a los 18 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Alberto Niño Vargas contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 85, su fecha 29 de diciembre de 2004, en el extremo que declaró improcedente la aplicación del artículo 11º de la Ley N.º 23506, en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 0170-2004/MPFS, de 8 de marzo de 2004, que le impuso la sanción disciplinaria de destitución; y aplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.  Manifiesta que se le impuso la cuestionada sanción invocándose una norma derogada y vulnerándose el principio de tipicidad.

 

El apoderado de la municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el procedimiento disciplinario que se siguió al demandante respetó el debido proceso.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 2 de julio de 2004, declara fundada la demanda considerando que el recurrente no ha incurrido en falta grave; e improcedente la aplicación del artículo 11º de la Ley N.º 23506, argumentando que la conducta de la emplazada no es dolosa.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Habida cuenta de que las instancias inferiores han declarado fundada la demanda e inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 0170-2004/MPFS, este Tribunal se pronunciará únicamente respecto al extremo de la recurrida que declara improcedente la aplicación del artículo 11º de la Ley N.º 23506.

2.    Atendiendo a que del estudio de autos no se ha demostrado una conducta manifiestamente dolosa por parte de las personas denunciadas como responsables de la alegada agresión, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506, vigente cuando se presentó la demanda, y cuya disposición normativa ha sido recogida en el artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO