EXP. N.º 1279-2006 PHC-TC
LIMA
FORTUNATO
JOSÉ
FIGUEROA
CHUMPITAZ
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Chumpitaz Arias, a favor de su hijo Fortunato José Figueroa Chumpitaz, contra la Resolución N.º 1604, expedida por la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 26 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 1 de setiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Fortunato José Figueroa Chumpitaz contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los señores Hugo Sivina Hurtado, César Eugenio San Martín Castro, Eduardo Palacios Villar, José Luis Lecaros Cornejo y Hugo Molina Ordóñez, por haber emitido la Ejecutoria Suprema en el expediente N.º 329-05, obrante a fojas 23, su fecha 25 de mayo de 2005, alegando que vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad individual, debido a que incrementa la pena privativa de la libertad impuesta por la Sala Nacional de Terrorismo, de 14 años y 8 meses, a 20 años de pena privativa de la libertad, variando a su vez el monto de la reparación civil. Arguye la inocencia del beneficiario, quien siempre rechazó los actos de terrorismo imputados, y que es una persona sin antecedentes penales ni policiales.
El Cuadragésimo Sétimo
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2005,
declara improcedente la demanda, habiendo recibido previamente la toma del
dicho de la demandante, quien se ratifica en todos los extremos de su demanda;
por su parte los emplazados rinden su declaración indagatoria contradiciendo y
negando los postulados planteados en la demanda, precisando que el Ministerio
Publico interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de la Sala Nacional de
Terrorismo y que la resolución cuestionada en la presente demanda fue emitida
de conformidad con el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales.
La recurrida revocó la
apelada y declaró infundada la demanda, por considerar igualmente que en el
presente caso se ha aplicado correctamente el artículo 300° del Código de
Procedimientos Penales.
1.
El Código Procesal
Constitucional dispone en su artículo 2° que los procesos constitucionales
proceden cuando se amenaza o viola los derechos constitucionales por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona. Además, cuando se invoca la amenaza de violación, esta
debe ser cierta y de inminente realización.
2.
La recurrente considera que la Ejecutoria Suprema
cuestionada al incrementar la pena impuesta a su hijo transgrede la prohibición
constitucional de reforma en peor a la par que vulnera sus derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva; vale decir, se apoyan en el principio
de la prohibición de la reformatio in
peius.
3.
La reclamación del demandante implica la vulneración
del principio citado de prohibición de la reformatio
in peius o reforma peyorativa de la
pena, cuyo espíritu sustenta la Ley N.º 27454, que
modifica el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales. Esta ley es
clara en definir que únicamente si el sentenciado solicita la nulidad de la
sentencia condenatoria, entonces el ius
punendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia
decisoria, ha encontrado una barrera en el principio de limitación: el quántum de la
pena, que no podrá ser aumentado. Distinto, pues, sería el caso en que el
Ministerio Publico hubiera mostrado su disconformidad con el establecimiento de
la pena a través de la interposición del correspondiente medio impugnatorio.
4.
Al respecto, en el presente caso se aprecia que la
sentencia de la Sala Penal Superior, que condenó al beneficiario a 14 años y 8
meses de pena privativa de la libertad, fue impugnada por el representante del
Ministerio Público, como se aprecia de la instrumental obrante a fojas 134, de
modo que la Sala Suprema emplazada estaba habilitada para modificar la pena,
incluso incrementándola, en virtud de lo establecido por el artículo 300º
del Código de Procedimientos Penales. Debe tenerse en cuenta que, en cuanto al
debido proceso, el beneficiario ha sido asistido en todo momento por un abogado
defensor, ha interpuesto los recursos impugnatorios que la ley faculta y se ha
respetado la pluralidad de instancias.
5.
Respecto al alegato de la actora de que existió una
insuficiente valoración de las pruebas durante el proceso penal, que culminó
con la sentencia cuestionada en el presente proceso, y a los argumentos sobre
la inocencia del beneficiario, debe enfatizarse que los procesos
constitucionales no pueden constituirse en una suprainstancia
revisora de un proceso penal, pues la sustanciación de éste y la determinación
de los argumentos de hecho y de derecho
que sustentan la valoración crítica de las pruebas ofrecidas, corresponde tan
sólo al juez penal en su calidad de director del proceso. Siendo así, la presente
demanda debe ser desestimada, no resultando de aplicación al caso de autos lo
prescrito por el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI