EXP. N.º 1279-2006 PHC-TC

LIMA

FORTUNATO JOSÉ

FIGUEROA CHUMPITAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Chumpitaz Arias, a favor de su hijo Fortunato José Figueroa Chumpitaz, contra la Resolución N.º 1604, expedida por la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 26 de octubre de 2005,  que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Fortunato José Figueroa Chumpitaz contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los señores Hugo Sivina Hurtado, César Eugenio San Martín Castro, Eduardo Palacios Villar, José Luis Lecaros Cornejo y Hugo Molina Ordóñez, por haber emitido la Ejecutoria Suprema en el expediente N.º 329-05, obrante a  fojas 23, su fecha 25 de mayo de 2005, alegando que vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad individual, debido a que incrementa la pena privativa de la libertad  impuesta por la Sala Nacional de Terrorismo, de 14 años y 8 meses, a 20 años de pena privativa de la libertad, variando a su vez el monto de la reparación civil. Arguye la inocencia del beneficiario, quien siempre rechazó los actos de terrorismo imputados, y que es una persona sin antecedentes penales ni policiales.

 

El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2005, declara improcedente la demanda, habiendo recibido previamente la toma del dicho de la demandante, quien se ratifica en todos los extremos de su demanda; por su parte los emplazados rinden su declaración indagatoria contradiciendo y negando los postulados planteados en la demanda, precisando que el Ministerio Publico interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo y que la resolución cuestionada en la presente demanda fue emitida de conformidad con el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar igualmente que en el presente caso se ha aplicado correctamente el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Código Procesal Constitucional dispone en su artículo 2° que los procesos constitucionales proceden cuando se amenaza o viola los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Además, cuando se invoca la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización.

 

2.      La recurrente considera que la Ejecutoria Suprema cuestionada al incrementar la pena impuesta a su hijo transgrede la prohibición constitucional de reforma en peor a la par que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; vale decir, se apoyan en el principio de la prohibición de la reformatio in peius.

 

3.      La reclamación del demandante implica la vulneración del principio citado de prohibición de la reformatio in peius  o reforma peyorativa de la pena, cuyo espíritu sustenta la Ley N 27454, que modifica el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales. Esta ley es clara en definir que únicamente si el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius punendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, ha encontrado una barrera en el principio de limitación: el quántum de la pena, que no podrá ser aumentado. Distinto, pues, sería el caso en que el Ministerio Publico hubiera mostrado su disconformidad con el establecimiento de la pena a través de la interposición del correspondiente medio impugnatorio.

 

4.      Al respecto, en el presente caso se aprecia que la sentencia de la Sala Penal Superior, que condenó al beneficiario a 14 años y 8 meses de pena privativa de la libertad, fue impugnada por el representante del Ministerio Público, como se aprecia de la instrumental obrante a fojas 134, de modo que la Sala Suprema emplazada estaba habilitada para modificar la pena, incluso incrementándola, en virtud de lo establecido por el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales. Debe tenerse en cuenta que, en cuanto al debido proceso, el beneficiario ha sido asistido en todo momento por un abogado defensor, ha interpuesto los recursos impugnatorios que la ley faculta y se ha respetado la pluralidad de instancias.

 

5.      Respecto al alegato de la actora de que existió una insuficiente valoración de las pruebas durante el proceso penal, que culminó con la sentencia cuestionada en el presente proceso, y a los argumentos sobre la inocencia del beneficiario, debe enfatizarse que los procesos constitucionales no pueden constituirse en una suprainstancia revisora de un proceso penal, pues la sustanciación de éste y la determinación de los  argumentos de hecho y de derecho que sustentan la valoración crítica de las pruebas ofrecidas, corresponde tan sólo al juez penal en su calidad de director del proceso. Siendo así, la presente demanda debe ser desestimada, no resultando de aplicación al caso de autos lo prescrito por el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI