EXP.
N.° 1280-2005-PA/TC
PIURA
LEONOR
LÓPEZ
MONTALBÁN
Lima, 7 de febrero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonor López Montalbán
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Piura, de fojas 348, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declaró
improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con la Dirección Ejecutiva
del Proyecto Especial Chira Piura; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declare inaplicable la Carta N.º
334/2004-GRP-PECHP-406000, mediante la cual se le comunica la culminación de su
contrato de trabajo y la decisión de la empresa de no renovar el mismo; y que,
por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reincorpore a su puesto de
trabajo, en el mismo cargo u otro equivalente, y que le pague las
remuneraciones dejadas de percibir.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces
laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÌA TOMA