EXP. N.° 1298-2006-PC/TC
AREQUIPA
IQUISE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 06 de marzo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Simón Condori Iquise, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 76, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante pretende que la parte demandada cumpla con lo dispuesto por la Segunda Disposición
Complementaria de la Ley N.° 27803 y la Quinta Disposición Final del Decreto
Supremo N.° 014-2002-TR; en consecuencia, se le reconozca su derecho a ser
compensado en su tiempo de servicios, conforme a lo establecido por el Decreto
Legislativo N.° 650; y, accesoriamente solicita que se efectúe la liquidación de sus beneficios sociales, se incluya en el
Presupuesto de la Municipalidad el monto que corresponda a la liquidación que
se reclama y se expida los respectivos cheques de pago.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
4.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia
anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA
reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO