EXP. N.° 1300-2005-PA/TC
LIMA
G y M S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por G y M S.A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 913, su fecha 21 de junio de 2004, que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
G y M S.A., con fecha 1 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Camara Peruana de la Construcción (Capeco), la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú y el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, solicitando que se declaren inaplicables el Auto Subdirectoral N.° 037-2001-DRTPSL-DPSC-DOSC-SDNC, de fecha 12 de diciembre de 2001, expedida por la Subdirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio demandado, el Auto Directoral N.° 088-2001-DRTPSL-DPSC, de fecha 21 de diciembre de 2001, dictado por la Dirección de Solución de Conflictos del mismo Ministerio; la Resolución Directoral N.° 024-2002-DRTPSL-DPSC, expedida por la misma Dirección de Solución de Conflictos; y la Resolución Directoral N.° 008-2002-TR/DRTPSL, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social, ambas publicadas el 10 de abril de 2002.
Manifiesta que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas en un
procedimiento de negociación colectiva tramitado por rama de actividad en el
sector de Construcción Civil, correspondiente al pliego de reclamos 2001-2002,
que fue resuelto en forma definitiva por el Ministerio de Trabajo y Promoción
de Empleo, y que en dicho procedimiento no intervino directa ni indirectamente,
puesto que no le otorgó representación a Capeco,
vulnerándose de este modo sus derechos a la negociación colectiva, a la
igualdad ante la ley, al debido proceso, a la libertad de contratación y a la
libertad de asociación.
La emplazada Federación propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que las resoluciones impugnadas emanan de un trámite regular en la negociación colectiva, y que las dos últimas resoluciones cuestionadas son producto del mandato contenido en la Resolución Suprema N.° 009-2002-TR, de fecha 8 de marzo del 2002, que dispuso que en caso de que las partes no dieran solución definitiva a la negociación colectiva del sector Construcción Civil del pliego de reclamos 2001-2002, la autoridad administrativa resolvería de manera definitiva.
Asimismo, refiere que la negociación colectiva se ha llevado a cabo por
rama de actividad, por estar esta acorde
a Ley, la Constitución y los Convenios Internacionales de la OIT, siendo esta
la única forma de hacer viable su derecho constitucional a la negociación
colectiva debido a las singularidades de su labor y al alto índice de rotación
de los trabajadores del sector, lo cual imposibilita la negociación por obra o
empresa. Añade que Capeco ha venido interviniendo en
las convenciones colectivas desde la instalación de las negociaciones por rama
de actividad, en representación de las empresas constructoras, y que así lo
demuestran las negociaciones colectivas que se llevaron a cabo en los años 1992, 1993, 1994 y 1995.
El
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo alega la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa, y que el recurrente debió impugnar las
resoluciones cuestionadas ante una tercera instancia de nivel nacional,
conforme a la ley de Procedimiento Administrativo General; y opone la excepción
de caducidad contra las dos primeras resoluciones cuestionadas, señalando que
estas fueron dictadas el 12 y el 21 de diciembre, y la demanda recién fue
interpuesta en julio de 2002.
De otro lado, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que tanto la Federación como Capeco disfrutan de la calidad de instituciones representativas reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Añade que, en el caso de Capeco, esta entidad fue convocada para la negociación conforme al artículo 46.° del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, puesto que se trata de la entidad que congrega a los empresarios constructores, entre ellos a la demandante, y que desde hace décadas los representa.
Capeco no contesta la demanda.
El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de junio de 2003, declara infundadas las excepciones de caducidad e incompetencia y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, estimando que, conforme a lo actuado y expuesto por las partes, no se advierte que la presunta agresión pudiera convertirse en irreparable de agotarse la vía administrativa.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la referida excepción e infundada la demanda, argumentando que, conforme al artículo 45.º de la Ley N.º 25593, para celebrar un convenio en un nivel distinto al vigente se debe contar con el acuerdo de las partes, y que las características singulares del régimen laboral de los trabajadores del sector Construcción Civil, como la eventualidad en la relación, justifican la intervención del Estado.
1.
Mediante el Auto Subdirectoral
N.° 037-2001-DRTPSL-DPSC-DOSC-SDNC, del 12 de diciembre de 2001, confirmado por
el Auto Directoral N.° 088-2001-DRTPSL-DPSC, de 21 de diciembre de 2001, se
dispuso que la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú y Capeco negociaran por rama de actividad. Al no ponerse de
acuerdo las partes, durante el proceso de negociación directa, mediante la
Resolución Directoral N.° 024-2002-DRTPSL-DPSC, confirmada por la Resolución
Directoral N.° 008-2002-TR/DRTPSL, ambas publicadas el 10 de abril de 2002, en
el diario oficial “El Peruano”, la Autoridad Administrativa de Trabajo
solucionó el pliego de reclamos presentado por la Federación y fijó los
incrementos salariales para el período 2001-2002.
2.
Con relación a las dos primeras resoluciones
cuestionadas en la presente acción de amparo, mediante las cuales se dispuso el
inicio de la negociación colectiva por rama de actividad en el sector de
Construcción Civil, cabe precisar que en el caso Cámara Peruana de la
Construcción Capeco (Exp. N.° 0261-2003-AA/TC, del 26
de marzo de 2003), el Tribunal Constitucional estableció que la negociación
colectiva por rama de actividad en el sector de Construcción Civil era
constitucionalmente válida y no vulneraba los derechos constitucionales
invocados por Capeco.
3. En efecto, el
artículo 28.° de la Constitución dispone que el Estado
reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio
democrático, fomenta la negociación colectiva y que la convención colectiva
tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Conforme a la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución, las normas relativas a los
derechos y libertades que aquella reconoce se interpretan de conformidad con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales
sobre la misma materia ratificados por el Perú.
4.
Al respecto el Convenio N.° 98 de la Organización
Internacional del Trabajo relativo a la aplicación de los principios del
derecho de sindicación y de negociación colectiva, aprobado por Resolución
Legislativa N.° 14712, del 15 de noviembre de 1963, establece, en su artículo
4.°, que se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales
cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y
las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo.
5.
Por tanto, el derecho constitucional a la
negociación colectiva se expresa principalmente en el deber del Estado de
fomentar y estimular la negociación colectiva entre los empleadores y
trabajadores, conforme a las condiciones nacionales, de modo que la convención
colectiva que se deriva de la negociación colectiva tiene fuerza vinculante en
el ámbito de lo concertado.
6.
Este Colegiado, por las consideraciones expuestas,
ha precisado que “(...) el artículo 28.° de la Constitución debe interpretarse
en el sentido de que, si bien esta labor de fomento y promoción de la
negociación colectiva, implica, entre otras acciones, que el Estado promueva
las condiciones necesarias para que las partes negocien libremente, ante
situaciones de diferenciación admisible, el Estado debe realizar determinadas
acciones positivas para asegurar las posibilidades de desarrollo y efectividad
de la negociación colectiva, pudiendo otorgar determinado "plus de
tutela" cuando esta sea la única vía para hacer posible la negociación
colectiva”. (Exp. N.° 0261-2003-AA/TC, Fundamento 3).
7.
Del mismo modo, dejó establecido que “(...) el
trabajador de construcción civil presta servicios para una multiplicidad de
empleadores, tornando difusa la posibilidad de que pueda contar con una
organización sindical a nivel de empresa, y resultando prácticamente inviable
el que pueda negociar varias veces al año. Por ello, dada la situación peculiar
del sector de construcción civil y con el fin de que la negociación colectiva
no se torne inoperante, es razonable y justificado que el Estado intervenga,
estableciendo medidas que favorezcan una efectiva negociación. En ese sentido,
deberán expulsarse de nuestro ordenamiento jurídico aquellas normas que
resulten incompatibles con un eficaz fomento de la negociación colectiva en el
sector de construcción civil, y, de ser el caso, expedirse normas que sin
desconocer que el nivel de negociación debe fijarse por acuerdo mutuo,
establezcan como nivel de negociación el de rama de actividad cuando no pueda
arribarse a dicho acuerdo”. (Exp. N.° 0261-2003-AA/TC, Fundamento 3.3).
8.
Por tanto, conforme al artículo 28.° de la
Constitución, al artículo 4.° del Convenio N.° 98 de la OIT y a nuestra
jurisprudencia, las decisiones de la autoridad administrativa, expresadas en la
Resolución Directoral N.° 024-2002-DRTPSL-DPSC, confirmada por la Resolución
Directoral N.° 008-2002-TR/DRTPSL, mediante las cuales se solucionó
definitivamente el pliego de reclamos de la Federación y se fijaron los
incrementos salariales para el período 2001-2002, al no existir acuerdo de las
partes, son plenamente compatibles con nuestro ordenamiento jurídico
constitucional, que regula la negociación colectiva por rama de actividad en el
sector de Construcción Civil.
9.
En el presente caso, el argumento principal de la
recurrente para sostener que se han violado sus derechos constitucionales con
la expedición de las resoluciones cuestionadas, es que no intervino directa ni
indirectamente en el procedimiento de negociación colectiva, puesto que no
otorgó representación alguna a Capeco, en forma
expresa, a través de un poder especial.
10. A fin de analizar si
la alegación de la recurrente es válida desde la perspectiva del derecho a la
negociación colectiva, conforme ha sido desarrollado en los fundamentos
precedentes, se debe considerar que el artículo 46.° del Decreto Supremo N.°
010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo,
establece que para que el producto de una negociación colectiva por rama de
actividad tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se
requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a
la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo,
en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o
indirectamente, todas las empresas respectivas. Del mismo modo, debe tenerse
presente que el inciso b) del artículo 48.° del
Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones
Colectiva de Trabajo, establece que la representación de los empleadores en las
convenciones por rama de actividad estará a cargo de la organización
representativa de los empleadores en la respectiva actividad económica.
11. Al respecto, de la
sentencia recaída en el Exp. N.° 0261-2003-AA/TC, y en las instrumentales que
obran de fojas 177 a 182 de autos, ha quedado establecido que durante los años
1992, 1993, 1994 y 1995 Capeco negoció con la
Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú por rama de
actividad, e incluso los años 1993 y 1994 el Convenio Colectivo se suscribió
mediante la negociación directa. Asimismo, se advierte que durante todo el
procedimiento de negociación colectiva por rama de actividad del sector de
Construcción Civil, correspondiente al pliego de reclamos 2001-2002, la
representación de los empleadores la ostentó Capeco,
entidad que planteó los recursos impugnativos correspondientes; incluso antes
de la solución de la negociación colectiva por parte de la Autoridad
Administrativa de Trabajo, interponiendo una acción popular contra el inicio de
dicha negociación. Por su parte, la representación de los trabajadores de
construcción civil estuvo a cargo de la Federación.
12. En consecuencia, en
autos ha quedado acreditado que Capeco es la entidad
que, en representación de los empleadores del sector Construcción, lleva
adelante la negociación colectiva por rama de actividad con la Federación de
Trabajadores de Construcción Civil del Perú, la cual ostenta la representación
de los trabajadores del sector de Construcción Civil. Por ende, la negociación
colectiva por rama de actividad en el sector de Construcción Civil, celebrada
por Capeco y la Federación, cumple las exigencias de
los artículos 28.° de la Constitución; 4.° del
Convenio N.° 98 de la OIT; y 46.° y
48.°, inciso b), del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR.
14. Por tanto, y dado que la negociación colectiva por rama de actividad deriva directamente de las normas citadas en el párrafo anterior, la cual es vinculante para la recurrente y sus trabajadores del ramo de la Construcción Civil, no se hace indispensable el otorgamiento de una representación formal y expresa por parte de la demandante a Capeco.
15. Finalmente, se constata que los demandados han actuado dentro del marco constitucional y legal vigente relativo a la negociación colectiva por rama de actividad en el sector de Construcción Civil, no evidenciándose de autos vulneración de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO