EXP. N.° 1332-2005-PA/TC
AREQUIPA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 1 de abril de 2005
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruben
Darío Rivera Carpio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 71, su fecha 30 de diciembre de
2004, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, mediante el presente proceso de amparo, el
recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de Arequipa, de
fecha 31 de octubre de 2003, recaída en la queja 712-2002-Q, que presentó.
Sostiene que, en la referida resolución, se habría establecido que los peritos
judiciales inscritos en el Repej pueden actuar como
peritos en causas penales, lo que sería contrario al artículo 161.º del Código de Procedimientos Penales, que estipula que “[...] el juez instructor deberá nombrar de
preferencia a especialistas donde los hubiera, y, entre estos, a quienes se
hallen sirviendo al Estado. A falta de profesionales nombrados, a personas de
reconocida honorabilidad y competencia en la materia. Si el Juez Instructor
designa peritos que no estén al Servicio del Estado, en el mismo auto les
fijará honorarios”.
Si bien el recurrente no ha mencionado claramento los derechos constitucionales que se ven
afectados a partir de la decisión del órgano de control que cuestiona, sí ha
dejado entrever, al momento de fundamentar su interés para obrar en el presente
proceso, que recurre en defensa de “un interés difuso en defensa de la
legalidad”, además de la defensa de su propio derecho, en la medida en que es
perito judicial inscrito en el Repej, capítulo de
Contadores Públicos.
2
Que,
mediante Resolución de fecha 14 de enero de 2004, el Noveno Juzgado Civil de
Arequipa declaró improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente no
había agotado la vía previa, puesto que, después de haber sido notificado de la
Resolución de la Odicma, debió apelar ante la OCMA,
que resuelve en última instancia este tipo de reclamos.
La recurrida confirmó la apelada aduciendo argumentos similares, arguyendo, además, que en el escrito de apelación el recurrente no desvirtuó el que la decisión administrativa de la Odicma habría quedado firme, al no haber sido impugnada.
3. Que, en jurisprudencia reiterada, este Tribunal ha sostenido que en el proceso constitucional de amparo solo se protege el contenido constitucionalmente garantizado de cualquiera de los derechos fundamentales. En el caso de autos, no solo no se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa en los términos en que ha quedado precisado en las instancias judiciales precedentes; sino que, además, del análisis de la pretensión del actor, se observa que no existe un derecho con relevancia constitucional que legitime la procedencia de la demanda de amparo, puesto que ni el actor ha individualizado un derecho constitucional concreto que se estaría afectando con la decisión del órgano de control, y tampoco ha demostrado la urgencia de tutela para un supuesto tal en el caso de autos.
En efecto, si la resolución administrativa emitida por el órgano de control es contraria a alguna norma legal, como sostiene el recurrente, aludiendo al artículo 161 del Código de Procedimientos Penales, el proceso de amparo no es la vía adecuada para resolver tal conflicto en defensa de la legalidad ordinaria, para cuyo efecto existe en nuestro sistema jurídico el proceso contencioso-administrativo.
Por consiguiente, en aplicación del artículo
5.1 del Código Procesal Constitucional, la pretensión debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO