EXP. N.° 1332-2005-PA/TC

AREQUIPA

RUBÉN DARÍO

RIVERA CARPIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 1 de abril de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruben Darío Rivera Carpio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 71, su fecha 30 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, mediante el presente proceso de amparo, el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de Arequipa, de fecha 31 de octubre de 2003, recaída en la queja 712-2002-Q, que presentó. Sostiene que, en la referida resolución, se habría establecido que los peritos judiciales inscritos en el Repej pueden actuar como peritos en causas penales, lo que sería contrario al artículo 161 del Código de Procedimientos Penales, que estipula que “[...] el juez instructor deberá nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiera, y, entre estos, a quienes se hallen sirviendo al Estado. A falta de profesionales nombrados, a personas de reconocida honorabilidad y competencia en la materia. Si el Juez Instructor designa peritos que no estén al Servicio del Estado, en el mismo auto les fijará honorarios”.

 

Si bien el recurrente no ha mencionado claramento los derechos constitucionales que se ven afectados a partir de la decisión del órgano de control que cuestiona, sí ha dejado entrever, al momento de fundamentar su interés para obrar en el presente proceso, que recurre en defensa de “un interés difuso en defensa de la legalidad”, además de la defensa de su propio derecho, en la medida en que es perito judicial inscrito en el Repej, capítulo de Contadores Públicos.

 

2        Que, mediante Resolución de fecha 14 de enero de 2004, el Noveno Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente no había agotado la vía previa, puesto que, después de haber sido notificado de la Resolución de la Odicma, debió apelar ante la OCMA, que resuelve en última instancia este tipo de reclamos.

 

La recurrida confirmó la apelada aduciendo argumentos similares, arguyendo, además, que en el escrito de apelación el recurrente no desvirtuó el que la decisión administrativa de la Odicma habría quedado firme, al no haber sido impugnada.

 

3.   Que, en jurisprudencia reiterada, este Tribunal ha sostenido que en el proceso constitucional de amparo solo se protege el contenido constitucionalmente garantizado de cualquiera de los derechos fundamentales. En el caso de autos, no solo no se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa en los términos en que ha quedado precisado en las instancias judiciales precedentes; sino que, además, del análisis de la pretensión del actor, se observa que no existe un derecho con relevancia constitucional que legitime la procedencia de la demanda de amparo, puesto que ni el actor ha individualizado un derecho constitucional concreto que se estaría afectando con la decisión del órgano de control, y tampoco ha demostrado la urgencia de tutela para un supuesto tal en el caso de autos.

En efecto, si la resolución administrativa emitida por el órgano de control es contraria a alguna norma legal, como sostiene el recurrente, aludiendo al artículo 161 del Código de Procedimientos Penales, el proceso de amparo no es la vía adecuada para resolver tal conflicto en defensa de la legalidad ordinaria, para cuyo efecto existe en nuestro sistema jurídico el proceso contencioso-administrativo.

 

Por consiguiente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, la pretensión debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO