EXP. N.° 1335-2005-PA/TC
AREQUIPA
APAZA RUELAS
Lima, 9 de enero
de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Nilda Martha Apaza Ruelas contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 555,
su fecha 27 de diciembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que
se le nombre como docente en Educación Superior no Universitaria, en la especialidad de Lengua y Literatura en el
Instituto Superior Pedro P. Díaz- distrito de J.L. Bustamante y Rivero –
Arequipa. Señala que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo,
de igualdad , a la dignidad y otros derechos concurrentes.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de
la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la
STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO