EXP. N.° 01353-2006-PA/TC
LIMA
GUILLERMO P
PEÑAFIEL CALAGUA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de abril de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo P Peñafiel Calagua contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 175, su fecha 3 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos; y,
ANTENDIENDO A
1.
Que,
la parte demandante pretende que se deje sin efecto la carta notarial de fecha
26 de enero de 2004, mediante la cual se le despide imputándosele la comisión de las faltas
graves previstas en los incisos a) y f) del artículo 25° del Decreto Supremo
N.° 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene a Telefónica del Perú S.A.A.
que lo reponga en el cargo que venía desempeñando.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y
público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la parte
demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral y, además,
tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede
ser evaluada en esta sede constitucional.
4.
Que,
en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral
individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas
conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando
los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia
laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que
este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales
individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO