EXP. N.° 01353-2006-PA/TC

LIMA

GUILLERMO P

PEÑAFIEL CALAGUA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo P Peñafiel Calagua contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 3 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que, la parte demandante pretende que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 26 de enero de 2004, mediante la cual se le despide imputándosele la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y f) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene a Telefónica del Perú S.A.A. que lo reponga en el cargo que venía desempeñando.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta sede constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO