EXP. 1355-2006-PA/TC

LIMA

JV & F SERVICIOS S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2006

 

VISTOS

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa JV & F SERVICIOS S.A.C. contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 3 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra Osinerg (Organismo Supervisor de la Inversión en Energía) solicitando que se declare inaplicable la ejecución de la medida correctiva 14, de fecha 21 de agosto de 2003, que dispuso el cierre de establecimiento de la estación de servicios de su propiedad. Afirma que dicha medida le fue impuesta con el argumento de no contar con la autorización de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH), lo que considera vulneratorio de sus derechos a la libertad de trabajo, de empresa y de igualdad ante la ley.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (cf. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por el acto administrativo contenido en la medida correctiva 14, de fecha 21 de agosto de 2003, y puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales vulnerados, a través de la declaración de invalidez de dicha medida y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (vid. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, Fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp.1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se

indica en los considerandos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO