EXP. 1363-2006-PA/TC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2006
El
recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Giuseppe Zenón Verdi Ariza
contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 208, su fecha 24 de junio de 2005, que, revocando la apelada,
declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 21 de marzo de 2002,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana
de Lima solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía 4668
y la resolución Municipal 01-001297-MML-DMM-DMFC, que dispone la clausura
definitiva de su única vivienda, donde funciona su establecimiento comercial.
Afirma que se le impuso sanción de multa y clausura por no contar con licencia
de funcionamiento, no obstante que esta se encontraba en trámite de renovación,
razón por la que considera se han lesionado sus derechos a la inviolabilidad de
domicilio, al debido proceso y a la libertad de trabajo.
2. Que, de conformidad con el
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia
que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos
dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del
Perú. Por ello, si hay una vía efectiva
para ventilar la controversia, esta no es la excepcional del amparo que, como
se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado).
Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (vid. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional
presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a
dicho proceso.
3. Que, en el presente caso, el
acto presuntamente lesivo está constituido por los actos administrativos
contenidos en la Resolución de Alcaldía 4668 y la Resolución Municipal
01-001297-MML-DMM-DMFC, y puede ser cuestionado a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” para
restituir los derechos vulnerados, a través de la declaración de invalidez de
dichos actos administrativos y, a la vez,
también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo
extraordinario” del amparo (cf. STC 4196-2004-AA/TC,
fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe
ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través
del proceso de amparo.
4. Que, en casos como
el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente
satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16
y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita
como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano
jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente
conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el
proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la
etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53
a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC,
publicada en El Peruano el 12 de
julio de 2005.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordena la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo indican los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO