EXP. N.° 01364-2006-PC/TC

PUNO

ISIDRO MAMANI

CCAZA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Mamani Ccaza y otros contra la sentencia de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 160, su fecha 7 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de cumplimiento en los seguidos contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Azángaro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la parte demandante pretende que la demandada cumpla con acatar lo dispuesto mediante el Decreto de Urgencia N. º  037-94, y que, en virtud de ello se le otorgue el pago de la bonificación especial, con retroactividad al 1 de julio de 1994, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N. º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se  deberá  dilucidar  el asunto controvertido  en  el  proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales  establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N. º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

 

5.         Que, asimismo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N. º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2005, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N. º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria. 

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N. º 0168-2005-PC.

 

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

SS.

 

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI