EXP. 1365-2006-PA/TC

LIMA

VICTORIA MENDOZA LY

VDA. DE CHANG-SAY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

16 de marzo de 2006

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Mendoza Ly de Chang-Say contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 5 de julio de 2005, que revocando, en parte la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que, con fecha 16 de marzo de 2004, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, solicitando:  a) que se deje sin efecto las resoluciones de determinación 2004-000426, 2004-000429, 2004-000441, 2004000444, 2004-000442, 2004-000445, 2004-0004746, 2004-000463, 2004-000466, 2004-000470, emitidas por la emplazada el 17 de febrero de 2004, que modifican el cambio de categoría de arbitrios, haciendo retroactivo el monto a pagar a partir del ejercicio 2001; b) que se deje sin efecto la Resolución Gerencial 002787-2003-17-GREN/MSI, de fecha 28 de noviembre de 2003, que dispone asignar la categoría C, por concepto de arbitrios municipales, al predio de su propiedad; c) que se declaren inaplicables, los edictos 09-90-MSI, 015-91-MSI , 25-94-MSI, 026-94-MSI, 30-94-MSI, las Ordenanzas N° 2-97-MSI, N.º 03-97-MSI, N° 299-MSI, N° 020-2000/MSI, N° 026-2001/MSI, N° 037-MSI, N° 40-2002/MSI, N° 031-2002/MSI, N° 027-2001/MSI, N° 048-2003/MSI; los Decretos de Alcaldía 004-99-ALC/MSI, 97-98-ALC/MSI; y los acuerdos de Concejo 251, 252, 116, 032, 263, que regulan los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, relleno sanitario, y de seguridad ciudadana; y, d) que se fije una nueva tasa de arbitrios municipales referentes al predio a partir del año 2001.

 

2)      Que, mediante STC 0053-2004-PI/TC, publicada con fecha 17 de setiembre del 2005, el Tribunal Constitucional estableció las reglas vinculantes para la producción normativa municipal en materia de arbitrios, tanto en los aspectos formal (requisito de ratificación), como material (criterios para la distribución de costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad resultan extensivos a todas las ordenanzas municipales que incurrieran en los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional.

 

3)      Que, asimismo, el Tribunal concluyó que su fallo no tiene alcance retroactivo, por lo que no autorizaba devoluciones –salvo en aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida sentencia-; y al mismo tiempo, dejó sin efecto las cobranzas en trámite, las cuales sólo podrían efectuarse por los periodos no prescritos (2001-04), en base a ordenanzas válidas y ratificadas según el procedimiento determinado para los arbitrios del 2006, las que deberían emitirse siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal.

 

 

4)      Que, en tal sentido, el resto de municipalidades –entre ellas la municipalidad demandada- quedaron vinculadas por el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha sentencia, debiendo verificar si, en los periodos indicados, sus ordenanzas también incurrían en los vicios detectados por el Tribunal, y, de ser así, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de la misma.

 

5)      Que en el presente caso, no cabe exigir el agotamiento de la vía administrativa, puesto que, conforme lo señalamos en la STC 0942-2004-AA/TC  “[...] si bien a partir de la STC 0053-2004-AI/TC se estableció como requisito para acudir a la vía judicial el agotamiento de la vía administrativa, a contrario sensu ello no será exigible para aquellos procesos accionados con anterioridad a la publicación de la referida sentencia. En ese sentido, al caso le son aplicables, de manera excepcional, los criterios establecidos en la STC 1003-2001-AA/TC, del 23 de setiembre de 2004, según los cuales: a) los actos cuestionados en este tipo de procesos tienen naturaleza continuada, ya que mientras subsista la exigencia económica derivada de las ordenanzas, no puede considerarse que el estado de inconstitucionalidad haya quedado agotado (fundamento 2); y, b) no es necesario el agotamiento de la vía administrativa cuando se trata de cuestionar ordenanzas que crean arbitrios municipales (fundamento 19)”.

 

6)      Que, en cumplimiento de las sentencias STC 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, la municipalidad demandada expidió la Ordenanza 144-MSI, publicada el 24 de enero de 2006, de aplicación a los arbitrios municipales anteriores al año 2006, que a la fecha no habían sido cancelados. En su artículo 2, ordena dejar sin efecto todas las resoluciones de determinación emitidas y/o notificadas por concepto de arbitrios municipales de ejercicios anteriores al 2006, que se encuentren pendientes de pago o hayan sido objeto de fraccionamiento tributario con saldo deudor.

 

7)      Que en consecuencia, los periodos tributarios cuestionados en este proceso han dejado de ser exigibles por la municipalidad demandada, por lo que se ha producido el cese de la supuesta amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, conforme a los términos del segundo párrafo, artículo 1°, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, por haberse producido la sustracción de la materia conforme se indica en los considerandos 6 y 7.

 

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO