EXP. 1365-2006-PA/TC
LIMA
VICTORIA MENDOZA LY
VDA. DE CHANG-SAY
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
16 de marzo de 2006
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Mendoza Ly de Chang-Say
contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 198, su fecha 5 de julio de 2005, que
revocando, en parte la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
1)
Que, con fecha 16 de marzo de 2004, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, solicitando: a) que se deje sin efecto las resoluciones de
determinación 2004-000426, 2004-000429, 2004-000441, 2004000444, 2004-000442,
2004-000445, 2004-0004746, 2004-000463, 2004-000466, 2004-000470, emitidas por
la emplazada el 17 de febrero de 2004, que modifican el cambio de categoría de
arbitrios, haciendo retroactivo el monto a pagar a partir del ejercicio 2001;
b) que se deje sin efecto la Resolución Gerencial 002787-2003-17-GREN/MSI, de fecha
28 de noviembre de 2003, que dispone asignar la categoría C, por concepto de
arbitrios municipales, al predio de su propiedad; c) que se declaren
inaplicables, los edictos 09-90-MSI, 015-91-MSI , 25-94-MSI, 026-94-MSI,
30-94-MSI, las Ordenanzas N° 2-97-MSI, N.º 03-97-MSI, N° 299-MSI, N°
020-2000/MSI, N° 026-2001/MSI, N° 037-MSI, N° 40-2002/MSI, N° 031-2002/MSI, N°
027-2001/MSI, N° 048-2003/MSI; los Decretos de Alcaldía 004-99-ALC/MSI,
97-98-ALC/MSI; y los acuerdos de Concejo 251, 252, 116, 032, 263, que regulan
los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, relleno sanitario, y de
seguridad ciudadana; y, d) que se fije una nueva tasa de arbitrios municipales
referentes al predio a partir del año 2001.
2)
Que, mediante STC 0053-2004-PI/TC,
publicada con fecha 17 de setiembre del 2005, el Tribunal Constitucional
estableció las reglas vinculantes para la producción normativa municipal en
materia de arbitrios, tanto en los aspectos formal (requisito de ratificación),
como material (criterios para la distribución de costos). Asimismo, precisó que
los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad resultan
extensivos a todas las ordenanzas municipales que incurrieran en los mismos
vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78.° del Código Procesal Constitucional.
3)
Que, asimismo, el Tribunal concluyó que
su fallo no tiene alcance retroactivo, por lo que no autorizaba devoluciones
–salvo en aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida
sentencia-; y al mismo tiempo, dejó sin efecto las cobranzas en trámite, las
cuales sólo podrían efectuarse por los periodos no prescritos (2001-04), en
base a ordenanzas válidas y ratificadas según el procedimiento determinado para
los arbitrios del 2006, las que deberían emitirse siguiendo los criterios
establecidos por el Tribunal.
4)
Que, en tal sentido, el resto de
municipalidades –entre ellas la municipalidad demandada- quedaron vinculadas
por el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha sentencia, debiendo
verificar si, en los periodos indicados, sus ordenanzas también incurrían en
los vicios detectados por el Tribunal, y, de ser así, proceder conforme a lo
dispuesto en los puntos XIII y XIV de la misma.
5)
Que en el presente caso, no cabe exigir
el agotamiento de la vía administrativa, puesto que, conforme lo señalamos en
la STC 0942-2004-AA/TC “[...] si bien a
partir de la STC 0053-2004-AI/TC se estableció como requisito para acudir a la
vía judicial el agotamiento de la vía administrativa, a contrario sensu ello no
será exigible para aquellos procesos accionados con anterioridad a la
publicación de la referida sentencia. En ese sentido, al caso le son
aplicables, de manera excepcional, los criterios establecidos en la STC
1003-2001-AA/TC, del 23 de setiembre de 2004, según los cuales: a) los actos
cuestionados en este tipo de procesos tienen naturaleza continuada, ya que
mientras subsista la exigencia económica derivada de las ordenanzas, no puede
considerarse que el estado de inconstitucionalidad haya quedado agotado
(fundamento 2); y, b) no es necesario el agotamiento de la vía administrativa
cuando se trata de cuestionar ordenanzas que crean arbitrios municipales
(fundamento 19)”.
6)
Que, en cumplimiento de las sentencias
STC 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, la municipalidad demandada expidió la
Ordenanza 144-MSI, publicada el 24 de enero de 2006, de aplicación a los
arbitrios municipales anteriores al año 2006, que a la fecha no habían sido
cancelados. En su artículo 2.°, ordena dejar sin
efecto todas las resoluciones de determinación emitidas y/o notificadas por
concepto de arbitrios municipales de ejercicios anteriores al 2006, que se
encuentren pendientes de pago o hayan sido objeto de fraccionamiento tributario
con saldo deudor.
7)
Que en consecuencia, los periodos
tributarios cuestionados en este proceso han dejado de ser exigibles por la
municipalidad demandada, por lo que se ha producido el cese de la supuesta
amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados por la
recurrente, conforme a los términos del segundo párrafo, artículo 1°, del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, por haberse producido la
sustracción de la materia conforme se indica en los considerandos 6 y 7.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO