EXP. N.° 1380-2005-PA/TC

SAN MARTÍN

CONSTRUCTORA

ORO VERDE S.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Constructora Oro Verde S.R.L. contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 305, su fecha 6 de diciembre de 2004, que declaró improcedente el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de abril de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto de Cultivos Tropicales y contra el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro de San Martín (PETT), a fin de que se desocupe la vía de acceso público que han clausurado de manera arbitraria, hecho que vulnera sus derechos al libre tránsito, propiedad y trabajo así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de sus actividades. Manifiesta que desde el propietario primigenio hasta que adquirió la propiedad ha existido una trocha carrozable que cruza el predio de la emplazada y que sirve de vía pública para el acceso al suyo, y que sin embargo el emplazado, desconociendo dicha realidad histórica, ha procedido a cerrar y prohibir el acceso por dicha vía que es pública.

 

El emplazado contesta la demanda manifestando que la vía de comunicación a la que alude la demandante no es un camino público, sino una vía de acceso privada que él  construyó, razón por la que con justo derecho han colocado una puerta.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda y expresa que los argumentos expuestos por la demandante deben ser materia de probanza, no correspondiendo ser dilucidados en este proceso por cuanto no existe etapa probatoria. Manifiesta, además, que el cónyuge de la representante de la empresa demandante formuló denuncia penal contra el emplazado, por lo que ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 25 de junio de 2004, declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no es la vía pertinente para dilucidar la pretensión de la recurrente, pues carece de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada,  por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la demanda así como de los medios probatorios que obran en autos se aprecia que la pretensión principal de la recurrente se encuentra dirigida a que se le permita el paso por una trocha carrozable que atraviesa la propiedad del emplazado, por tratarse de vía de acceso público que le permite el ejercicio sin limitaciones de su derecho de propiedad y de los demás derechos conexos que invoca.

 

2.      Sin embargo, el planteamiento implica una afirmación de connotación patrimonial originada en una suerte de servidumbre que, como tal, exige la sede ordinaria toda vez que se requiere de una estación en la que se puedan actuar las pruebas pertinentes y se ordenen las demás actuaciones procesales que correspondan –p. ej. una inspección ocular–, que permitan determinar si existe o no un derecho real de servidumbre que determine los alcances del derecho de propiedad del emplazado (predio sirviente) y las presuntas restricciones a favor del predio del actor (predio dominante).

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO