EXP. N.º 1384-2006-PA/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO

VEGAS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de marzo de 2006

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 47, del segundo cuaderno, su fecha 27 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de enero de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto que se declare sin efecto la Resolución s/n, de fecha 17 de setiembre de 2004, que declaró no ha lugar la apertura de instrucción contra Manuel del Campo Vegas por los delitos de apropiación ilícita y contra la fe pública –falsificación de documentos– en agravio de Milagros Pascual del Campo y Pilar Pascual del Campo, representadas por la demandante. Aduce que la resolución cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, defensa, a probar, al contradictorio, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la motivación de resoluciones judiciales, toda vez que la Sala demandada no se ha pronunciado sobre todos los “puntos controvertidos”.

 

2.      Que, mediante resolución de fecha 21 de enero de 2005, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente in límine la demanda por considerar, esencialmente, que la recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional del órgano judicial. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que la demanda debe ser desestimada. En efecto, conforme se observa del documento obrante a fojas 24, así como del escrito de demanda, la resolución judicial que se cuestiona fue notificada a la recurrente con fecha 15 de octubre de 2004;, entre tanto, la actora interpuso su demanda con fecha 13 de enero de 2005; es decir, fuera del plazo de 30 días hábiles que contempla el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo que el Tribunal considera que es de aplicación el inciso 10 del artículo 5º del mismo cuerpo legal.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO