EXP. N.° 1389-2005-PA/TC

JUNÍN

CIRO CASIO

ZACARÍAS VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio contitucional interpuesto por don Ciro Casio Zacarías Vásquez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 138, su fecha 28 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

           

ANTECEDENTES

     

            Con fecha 25 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 28094-2000-ONP/DC, 38860-2000-DC/ONP y 308-2002-GO/ONP, que le deniegan su pensión con arreglo al régimen especial de jubilación, y que por consiguiente se acceda a su pedido ordenando asimismo el reintegro de los devengados. Refiere que la ONP ha declarado la pérdida de validez de las aportaciones de 1953 hasta 1962, lo que afecta su derecho fundamental a la pensión. 

 

            La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea donde se deba ventilar la causa debido a que no permite la actuación de medios probatorios requeridos para sustentar la demanda. Asimismo, alega que el demandante no ha cumplido los requisitos establecidos por ley para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de mayo de 2004, declara infundada la demanda estimando que el actor, a la fecha del cese, no tenía la edad ni reunía los aportes requeridos para acceder a la pensión. 

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      En la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión bajo el régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 38, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de los siguientes requisitos, en el caso de los hombres: tener 60 años de edad; por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y haberse inscrito  en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 29 de junio de 1924 y que, por consiguiente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992), tenía los 60 años de edad requeridos para percibir pensión con arreglo al régimen especial de jubilación.

 

5.      Por su parte, en lo referente a los años de aportes, a fojas 11 el actor presenta un certificado de trabajo, desprendiéndose de aquel que ha laborado durante 17 años completos para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (desde octubre de 1942 hasta el 14 de diciembre del mismo año; desde el 28 de abril de 1944 hasta el 15 de de junio del mismo año; desde el 30 de junio de 1944 hasta el 16 de setiembre de 1944 y desde 22 de marzo de 1945 hasta el 15 de diciembre de 1962). No obstante ello,  la emplazada señala al mismo tiempo que tales aportes han perdido validez de acuerdo con el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, reglamento de la Ley 13640.

 

6.      Sobre la caducidad de los aportes efectuados, se debe precisar, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterados y uniformes pronunciamientos (sentencias recaídas en los expedientes 3150-2004-AA/TC, 4541-2004-AA/TC y 0304-2005-PA/TC, entre otras) que los períodos de aportación conservan su plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En el presente caso, no ocurre tal supuesto; por tanto, las aportaciones efectuadas durante el período señalado conservan su validez.

 

7.      En consecuencia, dicho periodo debe considerarse válido, junto con aquel que queda acreditado también con el certificado de trabajo aludido en el fundamento 5, supra. En consecuencia y puesto que el demandante ha acreditado haber aportado durante 17 años, cumple lo dispuesto por el artículo 48.° del Decreto Ley 19990, ya que sus aportaciones superan los 5 años mínimos requeridos para acceder a la pensión.

 

Por estos fundamentos, este Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, la demanda; en consecuencia, NULAS las resoluciones 28094-2000-ONP/DC, 38860-2000-DC/ONP y 308-2002-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la emplazada expida resolución a favor del demandante con arreglo al Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente, abonando los devengados a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO