EXP.N 1390-2006-PA/TC

LIMA

JULIO

WÁLTER CÁRDENAS LOAIZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Wálter Cárdenas Loaiza contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 711, su fecha 28 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

Con fecha 30 de setiembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución Directoral 2124-2001-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de noviembre de 2001, que resolvió pasar al retiro al recurrente por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial Nº 0913-01-IN/PNP, de fecha 23 de mayo de 2002, que declaró infundada la apelación contra la citada resolución Directoral. Solicita, además, que se le reincorpore en el grado que ostentaba al momento de pasar al retiro, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, el reconocimiento de tiempo de servicios y todos los beneficios inherentes a su cargo. Manifiesta que el inciso h del artículo 50º del D. Leg. 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, establece que: “El Personal Policial pasará a la Situación de Retiro por cualesquiera de las causales siguientes: [...] Sentencia Judicial Condenatoria (...)” y que, en su caso, al no existir sentencia condenatoria, su pase al retiro es inconstitucional. Manifiesta que con estos actos se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo.

 

Contestación de demanda

El Procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda, alegando que el recurrente ha sido sometido a un proceso administrativo disciplinario por falta grave; que, en dicho proceso, realizado conforme a la normatividad vigente, se le halló responsable administrativamente de los hechos imputados; que la sanción de retiro del servicio proviene del referido acto administrativo, y que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal.

 

Resolución de primer grado

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con resolución de fecha 20 de abril de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que, si bien en el proceso administrativo disciplinario se establece que el recurrente ha fraguado dolosamente documentos que autorizaban pagos a empresas ficticias,  beneficiándose con sumas que bordean los 21,090 nuevos soles, lo es también que en el proceso penal que se le sigue aún no se ha establecido responsabilidad penal, de modo que, al no existir fallo condenatorio, se vulnera su derecho de presunción de inocencia. Agrega que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho, es decir, que al demandante no se le puede imponer sanción administrativa y penal por los mismos hechos.

 

Resolución de segundo grado

La recurrida revoca la sentencia de grado y la declara infundada, señalando que el Tribunal Constitucional ha establecido que lo desarrollado en un proceso penal no se encuentra necesariamente vinculado al proceso administrativo, pues este último tiene por objeto sancionar una inconducta funcional mientras que el otro conlleva una sanción punitiva siempre que se determine la responsabilidad penal; que se ha sancionado al recurrente en un debido proceso administrativo por la comisión de faltas graves contra la disciplina, aplicándosele el artículo 57º del D. Leg. 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, vigente al momento de los hechos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante cuestiona, a través del recurso extraordinario de agravio constitucional, la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 28 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda.

 

2.      De lo actuado aparece que, en efecto, estando el recurrente en el servicio activo, fue sometido a un proceso administrativo por la comisión de falta grave, en el  que se le halló responsable y por dicha razón fue pasado a la situación policial de retiro, que ha significado su cese definitivo del servicio de la institución policial.

 

3.      Se advierte también que en el proceso penal de la referencia el recurrente no ha sido condenado por los delitos instruidos, porque dicho proceso, al momento de expedirse la presente resolución y según las copias certificadas de la correspondiente Sala Penal remitidas a este Tribunal, aún está en trámite; asimismo, que en el proceso      administrativo disciplinario se ha respetado su derecho a la presunción de inocencia, pues la vulneración de este derecho hubiera significado que el actor pase al retiro inmediatamente, sin resolución emanada de proceso administrativo disciplinario, correspondiéndole incluso demostrar su inocencia ­inversión de la carga de la prueba­-. Invocando el inciso h) del artículo 50º del D. Leg. 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, que establece que: “El Personal Policial pasará a la Situación de Retiro por cualesquiera de las causales iguientes: (...) Sentencia Judicial Condenatoria (...)”,  el actor pretende su reincorporación a la actividad (reincorporación, que no obstante el tiempo transcurrido, tendría que ejecutarse en su mismo grado y condición policial) señalando que aún no ha sido condenado con sentencia judicial firme; sin embargo, interesadamente, omite señalar que el inciso f)    de dicho articulado establece que el personal policial pasará al retiro por la causal de medida disciplinaria, aplicada en su caso.

 

4.      Es de considerarse que el proceso penal constituye determinación jurisdiccional ajena a las inevitables consecuencias de tipo administrativo aplicadas en atención al imperio de disposiciones legales vigentes. La Constitución Política del Perú, en su artículo 168º, establece que: “Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de    las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”. En atención a dicho marco constitucional, el artículo 38º de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú ha establecido que Los miembros de la Policía Nacional del Perú que incurran en faltas contra los mandatos y las prohibiciones reglamentarias, serán sometidos a los procesos disciplinarios correspondientes y sancionados de acuerdo con las leyes y normas pertinentes, independientemente de la acción judicial a que hubiera lugar.” Dicha    distinción entre la sanción disciplinaria        administrativa y la sanción penal fue recogida,  casi en los mismos términos, por el artículo 48º de la derogada Ley de Bases de las Fuerzas Policiales (D.Leg. 371), que señalaba queLos miembros de las Fuerzas Policiales que incurran en faltas contra los mandatos y prohibiciones reglamentarias serán sancionados disciplinariamente de acuerdo a las normas que establece su régimen administrativo independientemente de la acción judicial a que hubiere lugar (...)”, aplicada al actor en su momento en razón de su vigencia. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado en las sentencias recaídas en los procesos 2169-2003-AA/TC, 3265-2003-AA/TC, entre otras, que (...) lo que se resuelva en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal a que pudiera ser sometido un efectivo policial          (...) debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen (...)”.

 

5.      A mayor abundamiento, en la resolución que pasa al retiro  al       recurrente, derivada del proceso administrativo disciplinario,  se  le ha aplicado al demandante el artículo 57º del D. Leg. 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, vigente al momento de los hechos (este artículo ha sido modificado por la sexta isposición final y complementaria de la ley 27942, publicada el 27 de febrero de 2003), ue establecía que “(...) el pase a la Situación de Retiro por Medida Disciplinaria se producirá por faltas graves contra el servicio y/o cuando la mala conducta del Personal Policial afecte gravemente el honor, decoro y deberes policiales, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle, si el hecho o hechos que se le imputan están previstos como delito por la Ley, previa recomendación del Consejo de Investigación. El Personal Policial deberá, previamente, ser citado, oído y examinadas las pruebas de descargo         por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo (...)”. De la prueba documental existente en autos aparece que en el proceso disciplinario administrativo se le han informado los cargos imputados y se han realizado las actos correspondientes a dicho proceso en el que el recurrente ha tenido la posibilidad de defenderse; ello quiere decir que se ha realizado un debido proceso administrativo de acuerdo a lo señalado por dicha normatividad.

 

6.      Es necesario precisar que no sólo por la diferencia a la que se alude en el considerando 5 resulta inviable la reincorporación del recurrente a su institución, después de varios años fuera de la actividad singularísima de policía, en atención a que en el proceso penal aún no se le ha dictado sentencia condenatoria, en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia a favor del reo, sino también porque en el caso de autos se presenta la situación especial (que no puede dejar de considerarse) de la relación policía-sociedad, habida cuenta que el servicio prestado por la Policía a la comunidad viene a constituir un servicio especialísimo aceptado en base a la confianza; la que, precisamente, se ha perdido, por la sospecha que motivó que el recurrente fuera considerado en el proceso penal; asimismo, la sociedad, al contratarlo, lo hizo bajo la exigencia elemental de que él conservara la calificación de servidor de seguridad, lo cual exigía de él, a su vez, una foja de servicios permanentemente libre de toda sospecha para mantener la confianza que dicho cargo requiere, reconociéndole, de este modo, la autoridad que constituye poder para utilizar incluso las armas que la nación le entrega. Es indudable que un policía,  cualquiera que sea su grado, no puede reincorporarse al servicio activo cuando su            propia institución lo ha sometido al cambio de su situación policial por habérsele involucrado, con cargos graves, en público proceso penal ordinario.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI