EXP. N.° 1391-2006-AA/TC
LIMA
RAQUEL ARIZÁBAL
VARGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raquel Arizábal Vargas contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 30 del segundo cuaderno, su fecha 27 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 6 de abril de 2005, la recurrente
interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando que
se declare la nulidad de la resolución N.° 36, de fecha 25 de febrero de 2005,
que declara inadmisible su recurso de apelación. Refiere haber interpuesto una
“excepción de incompetencia” en el proceso de ejecución de garantías; que al
ser ésta desestimada interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la
Sala emplazada mediante la resolución N.° 32; que ante esta última resolución
interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante resolución N.° 33,
disponiéndose que los autos sean remitidos a la Sala Civil de la Corte Suprema
de la República; y que, sin embargo, la Sala emplazada, posteriormente,
mediante la resolución N.° 34, declaró nulas las resoluciones N.° 32 y 33, por
lo cual solicitó su nulidad, la que mediante la resolución N.° 35 fue declarada
improcedente. Alega que contra esta última decisión presentó su recurso de
apelación, que fue declarado inadmisible mediante la resolución N.° 36. A su
juicio, estas resoluciones vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, a la defensa y a la pluralidad de la instancia.
2.
Que, mediante resolución de fecha 7 de abril de
2005, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que
entre la fecha de notificación de la Resolución N.º 32
y la fecha de presentación de la demanda transcurrió con exceso el plazo
establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. La recurrida
la confirmó, por los mismos fundamentos, aunque efectuó el cómputo del plazo de
prescripción a partir de la notificación de otra resolución (Nº. 35) distinta a
la considerada por el órgano judicial de primera instancia.
3.
Que el Tribunal es de la opinión que en el presente
caso no es de aplicación el artículo 44° del Código Procesal Constitucional,
pues la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal. En efecto, conforme se
observa de autos, la resolución que se cuestiona mediante el presente amparo
quedó firme, en los términos del artículo 4º del Código Procesal
Constitucional, cuando el órgano judicial emplazado expidió la Resolución N.º
35, del 2 de febrero de 2005, mediante la cual declaró improcedente la
solicitud de nulidad de la Resolución Nº. 34 que, entre otras cosas, declaró
improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Dicha
resolución fue notificada el 18 de febrero de 2005, mientras que la demanda se
presentó el 6 de abril de 2005. Computándose el plazo a partir del día
siguiente de su notificación y descontando los días inhábiles, se observa que
la demanda se interpuso en el último día hábil que tenía la recurrente.
4.
Que, no obstante, la competencia ratione temporis para conocer del presente caso
no es por sí misma suficiente para que este Tribunal entre a evaluar el fondo
del recurso extraordinario. Es preciso evaluar si se cuenta con la competencia ratione materiae. Tal
cuestión ha de evaluarse respondiendo a la pregunta de si la corrección de una
resolución judicial por parte del órgano judicial emplazado, consistente en
haber declarado improcedente la concesión del recurso de casación que antes
había concedido, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la instancia plural y, más concretamente, del derecho de acceso a los
recursos.
5.
Que, a juicio de este Colegiado, la respuesta es
negativa. En efecto, se tiene dicho que el derecho de acceso a los recursos,
como contenido implícito del derecho a la pluralidad de la instancia, es un
derecho fundamental, pero no de configuración constitucional, sino de
configuración legal. En tal sentido, corresponde a la ley procesal establecer
la forma, los requisitos y los supuestos en los que cabe que se interpongan,
sin más límites que los que se pudieran derivar del contenido esencial del
derecho y las exigencias que, en tal ámbito, impone el principio de
proporcionalidad.
6.
Que, por lo que se refiere al recurso de casación
contra autos, el inciso 2) del artículo 385° del Código Procesal Civil ha
previsto que sólo se conceda dicho recurso tratándose de autos que pongan fin
al proceso. No teniendo tal condición la resolución N.º
34, de fecha 29 de diciembre de 2004 (que corrigió, por un lado, la parte
resolutiva de la Resolución N.º 32 y declaró infundada la excepción de
incompetencia; y por otro lado la parte resolutiva de la Resolución N.º 33,
declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente).
Al no tratarse de un auto que haya puesto fin al proceso y, consiguientemente,
que se trate de una materia susceptible de ser recurrida mediante el recurso de
casación, el Tribunal Constitucional considera que se trata de una pretensión
que no se encuentre relacionada con el contenido constitucionalmente protegido
del derecho de acceso a los recursos, siendo de aplicación el inciso 1) del
artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO