EXP. N.° 1391-2006-AA/TC

LIMA

RAQUEL ARIZÁBAL

VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 29 de agosto de 2006

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raquel Arizábal Vargas contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 30 del segundo cuaderno, su fecha 27 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.° 36, de fecha 25 de febrero de 2005, que declara inadmisible su recurso de apelación. Refiere haber interpuesto una “excepción de incompetencia” en el proceso de ejecución de garantías; que al ser ésta desestimada interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sala emplazada mediante la resolución N.° 32; que ante esta última resolución interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante resolución N.° 33, disponiéndose que los autos sean remitidos a la Sala Civil de la Corte Suprema de la República; y que, sin embargo, la Sala emplazada, posteriormente, mediante la resolución N.° 34, declaró nulas las resoluciones N.° 32 y 33, por lo cual solicitó su nulidad, la que mediante la resolución N.° 35 fue declarada improcedente. Alega que contra esta última decisión presentó su recurso de apelación, que fue declarado inadmisible mediante la resolución N.° 36. A su juicio, estas resoluciones vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la pluralidad de la instancia.

 

2.      Que, mediante resolución de fecha 7 de abril de 2005, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que entre la fecha de notificación de la Resolución N 32 y la fecha de presentación de la demanda transcurrió con exceso el plazo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. La recurrida la confirmó, por los mismos fundamentos, aunque efectuó el cómputo del plazo de prescripción a partir de la notificación de otra resolución (Nº. 35) distinta a la considerada por el órgano judicial de primera instancia.

 

3.      Que el Tribunal es de la opinión que en el presente caso no es de aplicación el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, pues la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal. En efecto, conforme se observa de autos, la resolución que se cuestiona mediante el presente amparo quedó firme, en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, cuando el órgano judicial emplazado expidió la Resolución N.º 35, del 2 de febrero de 2005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución Nº. 34 que, entre otras cosas, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Dicha resolución fue notificada el 18 de febrero de 2005, mientras que la demanda se presentó el 6 de abril de 2005. Computándose el plazo a partir del día siguiente de su notificación y descontando los días inhábiles, se observa que la demanda se interpuso en el último día hábil que tenía la recurrente.

 

4.      Que, no obstante, la competencia ratione temporis para conocer del presente caso no es por sí misma suficiente para que este Tribunal entre a evaluar el fondo del recurso extraordinario. Es preciso evaluar si se cuenta con la competencia ratione materiae. Tal cuestión ha de evaluarse respondiendo a la pregunta de si la corrección de una resolución judicial por parte del órgano judicial emplazado, consistente en haber declarado improcedente la concesión del recurso de casación que antes había concedido, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la instancia plural y, más concretamente, del derecho de acceso a los recursos.

 

5.      Que, a juicio de este Colegiado, la respuesta es negativa. En efecto, se tiene dicho que el derecho de acceso a los recursos, como contenido implícito del derecho a la pluralidad de la instancia, es un derecho fundamental, pero no de configuración constitucional, sino de configuración legal. En tal sentido, corresponde a la ley procesal establecer la forma, los requisitos y los supuestos en los que cabe que se interpongan, sin más límites que los que se pudieran derivar del contenido esencial del derecho y las exigencias que, en tal ámbito, impone el principio de proporcionalidad.

 

6.      Que, por lo que se refiere al recurso de casación contra autos, el inciso 2) del artículo 385° del Código Procesal Civil ha previsto que sólo se conceda dicho recurso tratándose de autos que pongan fin al proceso. No teniendo tal condición la resolución N 34, de fecha 29 de diciembre de 2004 (que corrigió, por un lado, la parte resolutiva de la Resolución N.º 32 y declaró infundada la excepción de incompetencia; y por otro lado la parte resolutiva de la Resolución N.º 33, declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente). Al no tratarse de un auto que haya puesto fin al proceso y, consiguientemente, que se trate de una materia susceptible de ser recurrida mediante el recurso de casación, el Tribunal Constitucional considera que se trata de una pretensión que no se encuentre relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a los recursos, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO