EXP. 1397 -2006-PA/TC

LIMA

ARNOLD FREDDY

SOTOMAYOR MACEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                              

            En Lima, a  los 16 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y  Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de la  Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 370, su fecha 15 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.    

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 5 de diciembre de 2003, interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Rosa de Lima y el Consejo de Administración de la mencionada cooperativa, solicitando que cesen los actos que amenazan su derecho de asociación, toda vez que en otros casos similares ya se ha excluido a socios, delegados y directivos que no son del agrado de la actual directiva.

 

            Los emplazados contestan la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. En cuanto al fondo de la controversia, niegan la existencia de alguna amenaza a los derechos constitucionales del demandante .

 

            El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de abril de 2004, declara infundada la demanda argumentando que del estudio de autos no se ha probado la vulneración de derechos constitucionales.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La finalidad de los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme al artículo 1 del Código Procesal constitucional.

 

2.      En el caso de autos, aun cuando, en un inicio, el planteamiento de la demanda haya tenido como fundamento  la existencia de una amenaza cierta e inminente de derechos constitucionales, en la actualidad el supuesto jurídico alegado ha sufrido una variación sustancial, dado que obra a fojas 171 la Resolución 005- CA-2004, del 23 de enero de 2004, emitida por el Consejo de Administración de la Cooperativa, que dispone excluir al actor de su calidad de socio de la misma, con lo cual la amenaza se ha materializado en una vulneración concreta de sus derechos constitucionales.

 

3.      Se aprecia a fojas 70 que la Asamblea General Facultativa de Delegados, realizada el 12 de julio de 2003, inició un proceso de auditoría de las gestiones directivas de los periodos en los cuales el demandante fue funcionario de la referida cooperativa, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 23, inciso 3, de su estatuto y el artículo 27, inciso 9, del Texto Único de la Ley General de Cooperativas.

 

4.      El demandante sostiene que se le enviaron sucesivas cartas notariales pidiéndole acudir a  una entrevista con los auditores externos La Cruz Aguirre, encargados de realizar la auditoría ordenada por la asamblea, no especificándose los cargos que se le imputan, amenazando sus derechos al debido proceso, de defensa y de asociación, ya que la finalidad era su exclusión, hecho que se concretó con la Resolución 005-CA-2004,   materializándose la vulneración de sus derechos constitucionales.

 

5.      El Consejo de Administración de la Cooperativa Santa Rosa de Lima, conforme al artículo 40, inciso 26, de su estatuto, está facultado para “Aplicar sanciones a que hubiere lugar a los socios y/o delegados que resulten infractores de las normas”. De acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de procedimiento para la aplicación de sanciones, tiene la facultad “para aplicar las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar a los socios que cometan faltas y/o infracciones previstas en normas legales y estatutarias”; y a tenor de su artículo 11, inciso c), la exclusión está contemplada como la sanción más grave.

 

6.      Este Tribunal considera que los hechos alegados en la demanda no pueden ser considerados como vulneraciones a los derechos constitucionales, pues dichos actos tan solo han respondido a las atribuciones conferidas tanto por el Estatuto como por la Ley General de Cooperativas que regulan el ordenamiento legal, al cual está sujeta la cooperativa demandada.

 

7.      Si bien la etapa investigatoria sirvió de base para el pronunciamiento de la Resolución 005-CA-2004, que dispone aplicar al recurrente la sanción de exclusión, dicha sanción se ha expedido a consecuencia de un proceso investigatorio al que fue sometido el recurrente y en el que tuvo la oportunidad de defenderse e interponer los recursos pertinentes, cuyos actos preparatorios no resultan atentatorios a sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO