EXP. N.° 01407-2006-PC/TC

LIMA

MANUEL BENITES COCHELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Benites Cochela contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 20 de setiembre de 2005, que rechazó, in límine, la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la parte demandante solicita que se cumpla con lo dispuesto por la Ley N.° 28407, y por consiguiente se le reconozcan los aportes  indebidamente desconocidos. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados correspondientes.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. En tal sentido, de lo actuado se evidencia que, conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento se solicita, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

3.      Reiterar que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.º 168-2005-PC son precedentes de observancia obligatoria según el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO