EXP. N.º 01409-2005-PA/TC

HUAURA

EUTEMIO MELCHOR

VALDEZ JARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eutemio Melchor Valdez Jara contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Huaura, de fojas 128, su fecha 7 de enero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 6429-2003-GO/ONP, de fecha 25 de abril de 2003, que declara infundado su recurso de apelación, lo que considera violatorio de su derecho constitucional a la seguridad social, por lo que solicita que la demandada emita una nueva resolución reconociéndole los periodos de aportación comprendidos desde 1949 hasta 1958 y desde 1965 hasta 1968, otorgándole pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

                La emplazada deduce la excepción de caducidad y, contestando la demanda, argumenta que la acción de amparo es un mecanismo de control constitucional, constituyéndose en una vía especial, residual y excepcional que tiene por finalidad reconocer derechos constitucionales; agregando que lo que pretende el demandante mediante esta vía es el reconocimiento de años de aportaciones, por lo que el petitorio de la demanda no se configura dentro del contexto del artículo 1.º de la Ley 23506: “El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 30 de setiembre de 2005, declara infundada la excepción de caducidad deducida por la demandada y fundada  la demanda, argumentando, en primer lugar, que con respecto a la caducidad esta no procede en materia de acción de amparo; y en lo que respecta a la controversia de la demanda, que los aportes efectuados por el actor no carecen de validez, por no existir resolución que declare la caducidad de los mismos, por lo que estas aportaciones deberán ser consideradas y reconocidas al momento en que se liquide correctamente la pensión respectiva que se le otorgue al demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el actor no ha probado reunir los requisitos para obtener la pensión de jubilación reclamada, y que el amparo no es el medio idóneo para abrir una estación probatoria, por carecer el mismo de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación, debiéndosele reconocer para ello los años de aportaciones correspondiente a los periodos de 1949 a 1958 y de 1965 a 1968. Por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la fotocopia del resolutivo aparece que al demandante se le denegó pensión de jubilación porque no reunía 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (f. 3).

 

4.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, los requisitos que necesita el recurrente para acceder a una pensión de jubilación son: a) tener como mínimo 65 años de edad, y b) tener como mínimo 20 años de aportaciones.

 

5.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, así como de la cuestionada resolución, corriente a fojas 3, se desprende que el demandante nació el 6 de enero de 1933, y que a la fecha de su cese, es decir al 2 de agosto de 1986, tenía 53 años de edad y 10 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Fluye del resolutivo en cuestión que de acreditarse las aportaciones efectuadas durante los periodos comprendidos entre 1949 y 1958 y de 1965 a 1968, (acreditadas mediante Declaraciones Juradas) estas perderían validez según lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

7.      De la Resolución N 6429-2003-GO/ONP también se desprende que la demandada tampoco ha considerado el periodo de aportaciones comprendido desde 1975 hasta 1986.

 

8.      Con las copias de los certificados de trabajo expedidos por la antigua Cooperativa Caldera Ltda. N.° 221 y por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Bartolomé (obrantes a fojas 121 y 122, respectivamente), quedan acreditados los aportes del demandante durante el periodo comprendido del 2 de enero 1965 al 29 de diciembre de 1968 (3 años, 11 meses y 27 días), y de setiembre de 1975 a agosto de 1986 (10 años y 11 meses), dado que, de conformidad con el artículo 70 del Decreto Ley 19990, para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que se presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar aportaciones, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, pues la fiscalización y efectividad de las aportaciones corre a cargo de la entidad administradora como parte de su función tutelar, por lo que este Colegiado estima que se debe reconocer al actor 14 años, 1 mes y 7 días de aportes, según lo expuesto.

 

9.      En cuanto al periodo comprendido entre 1949 y 1958, que de acuerdo con el resolutivo en cuestión, aun en caso de acreditarse, perdería validez por haber operado la caducidad, debe aclararse que esto ocurriría siempre y cuando la administración expidiera una resolución que declare tal validez con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, estando a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990. En el caso de autos, no obra tal resolución; no obstante, no se puede disponer que se le reconozca al actor dicho tiempo de aportaciones, por cuanto, según el Cuadro Resumen de Aportaciones (f.23 del cuadernillo del Tribunal), estas no se han acreditado; más bien, de conformidad con el resolutivo cuestionado, se observa que se pretendió tal acreditación mediante Declaración Jurada (f.123), lo que no es factible porque no se ha procedido de acuerdo con el Decreto Supremo 082-2001-EF, cuyo artículo 1 dispone que para que tal declaración opere, se deberá acreditar vínculo laboral con el empleador o empleadores para los que se refiera haber laborado, lo que no sucede en el presente caso; siendo que, además, por este medio sólo se podrá acreditar un máximo de cuatro años, los que no serían suficientes para demostrar 20 años de aportaciones.

 

10.  En consecuencia, al no otorgarle la Oficina de Normalización Previsional al demandante la pensión de jubilación que solicita, no ha afectado su derecho a la seguridad social, como es el caso del derecho a tal pensión, contemplado en el artículo 11.° de nuestra Carta Política, por lo que no puede ampararse su demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO