EXP. N.° 1412-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

PRESENTACIÓN

CHUQUIMANGO LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Presentación Chuquimango López contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 171, su fecha 12 de enero de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de diciembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. (SEDALIB S.A.), solicitando que se declare inaplicable el Memorándum N.° 679-2002-SEDALIB S.A.-0800.ORH, de fecha 18 de diciembre de 2002, que recorta su horario de trabajo y sus remuneraciones; y que, en consecuencia, se le restituya su jornada de trabajo con la horas extras desde el 17 de diciembre de 2002, más el abono de los reintegros correspondientes. Manifiesta que ingresó a trabajar para la emplazada en abril de 1972, con una jornada laboral de 8 horas más 4 horas extraordinarias, lo que generó un derecho adquirido que le fue reconocido en el Acta de Conciliación de fecha 19 de agosto de 1994; que este acuerdo fue desconocido por la emplazada, por lo que se vio obligado a recurrir al órgano jurisdiccional, el cual dispuso que se le restituya su jornada de horas extras de trabajo; y que, no obstante ello, la emplazada mediante el memorándum cuestionado le impide trabajar sus horas extras.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que al demandante se le permitió laborar en forma extraordinaria por cuatro horas adicionales debido a que el cargo que ocupaba exigía la necesidad de que preste sus servicios en ese horario, por lo que, habiendo sido reubicado en otro cargo, ya no existe la necesidad de que preste sus servicios en horas extras. Asimismo, alega que el demandante no tiene un derecho de exigir el otorgamiento de horas extras, puesto que la iniciativa para la realización de horas extras corresponde exclusivamente a las necesidades del empleador.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de marzo de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el recurrente ha venido laborando en jornada de doce horas diarias en mérito de pactos colectivos y decisiones jurisdiccionales, por lo que la decisión unilateral e inmotivada de la emplazada de recortarle mediante el memorándum cuestionado su horario de trabajo, vulnera su derecho a la intangibilidad de las remuneraciones; e improcedente en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones recortadas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que las horas extras no constituyen un derecho del trabajador, sino una liberalidad del empleador, por lo que no cabe su restitución mediante el presente proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el Memorándum N.° 679-2002-SEDALIB S.A.-0800.ORH, de fecha 18 de diciembre de 2002, mediante el cual se le llama severamente la atención al actor por no cumplir con su horario de trabajo, que es de ocho horas diarias, ya que cuando ha “[...] concluido su horario de labor (...) continúa en el centro de trabajo [...]” (sic).

 

2.      El demandante alega que el mencionado memorándum constituye un acto lesivo de sus derechos constitucionales de jornada de trabajo y de remuneración, ya que mediante éste la emplazada le ha recortado su jornada de trabajo, que era de doce horas, a una de ocho horas; y por ende, ha disminuido la remuneración que precibía. Asimismo, indica que el memorándum cuestionado vulnera el principio de la cosa juzgada, debido a que pretende desconocer la sentencia de fecha 30 de octubre de 1995, mediante la cual se le restituyó la jornada de trabajo convenida en el Pacto Colectivo adoptado mediante Acta Conciliatoria de fecha 23 de julio de 1986.

 

3.      Respecto a tal punto, es conveniente precisar que la emplazada y sus trabajadores convinieron en el cuarto punto del Pacto Colectivo adoptado mediante Acta Conciliatoria de fecha 23 de julio de 1986, que “[...] por la labor que desempeñan los trabajadores vigilantes de esta categoría (IV del Escalafón Obrero), se les reconocerá una jornada de 12 horas trabajadas y abonadas en su proporción; lo que significa el pago de las 8 horas normales más 4 [horas] adicionales; sistema de trabajo y de pago que se considera permanente y fijo”.

 

4.      Asimismo, con la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1995 emitida por el Cuadragésimo Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, confirmada el 11 de diciembre de 1995 por el Tercer Juzgado de Trabajo de Trujillo (fojas 8 a 12 de autos), se acredita que el actor demandó el incumplimiento del pacto colectivo mencionado y que dicha pretensión fue amparada en las dos instancias judiciales, por lo que se ordenó a la emplazada que le restituya su horario de trabajo y el pago convenido en el mencionado pacto colectivo.

 

5.      Habiendo adquirido las mencionadas sentencias la autoridad de cosa juzgada, son ya, evidentemente, inatacables, de modo que les resulta aplicable el artículo 139°, inciso 2) de la Constitución, que reconoce el derecho a que se respete la cosa juzgada, en los términos siguientes: “Ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni modificar sentencias (...)”.

 

6.      En la STC N.° 0818-2000-AA/TC, este Tribunal destacó que “(...) el respeto de la cosa juzgada no solamente constituye un principio que rige el ejercicio de la función jurisdiccional, y por cuya virtud ninguna autoridad –ni siquiera jurisdiccional- puede dejar sin efecto resoluciones que han adquirido el carácter de firmes, conforme lo enuncia el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución, sino también un derecho subjetivo que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional, y que garantiza a los que han tenido la condición de partes en un proceso judicial, que las resoluciones dictadas en dicha sede, y que hayan adquirido el carácter de firmes, no puedan ser alteradas o modificadas, con excepción de aquellos supuestos legalmente establecidos en el ámbito de los procesos penales”. (Fund. Jur. N.º 3).

 

7.      Por su parte, la emplazada alega que por “[...] necesidades propias de la empresa y en ejercicio del jus variandi, tuvi[eron] que proceder a destacar al [demandante] a otra ocupación (...) en la que no existe razón para que requi[eran] de sus servicios en tiempo extraodinario.” (Fundamento de Defensa 4.7, e).

 

8.      Si bien con el Memorando N.° 154-2002-SEADALIB S.A:-1210-DSA., de fecha 5 de diciembre de 2002, y con el Memorándum N.° 50-2002-SADALIB S.A. 1521 CAS., de fecha 9 de diciembre de 2002, obrantes de fojas 21 a 23, se demuestra que el demandante fue reubicado en su puesto de trabajo; a juicio de este Tribunal, dicha decisión tiene por finalidad dejar sin efecto las sentencias mencionadas que han pasado en autoridad de cosa juzgada; por lo que la demanda resulta amparable.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulo el Memorándum N.° 679-2002-SEDALIB S.A.-0800.ORH, de fecha 18 de diciembre de 2002.

 

2.      Ordenar que la emplazada le restituya al demandante su horario de trabajo y su remuneración.

 

3.      Dispone, de conformidad con el artículo 8° del mismo Código Procesal Constitucional, la remisión al Ministerio Público de copias certificadas de la presente sentencia y de los actuados que correspondan, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones, dentro de las consideraciones establecidas por la presente sentencia, al haberse individualizado a las autoridades responsables de las agresiones de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO