EXP. N.° 1412-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
PRESENTACIÓN
CHUQUIMANGO LÓPEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Presentación Chuquimango López contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
171, su fecha 12 de enero de 2004, que declara improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de diciembre de
2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicios
de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. (SEDALIB S.A.),
solicitando que se declare inaplicable el Memorándum N.° 679-2002-SEDALIB
S.A.-0800.ORH, de fecha 18 de diciembre de 2002, que recorta su horario de
trabajo y sus remuneraciones; y que, en consecuencia, se le restituya su jornada
de trabajo con la horas extras desde el 17 de diciembre de 2002, más el abono
de los reintegros correspondientes. Manifiesta que ingresó a trabajar para la
emplazada en abril de 1972, con una jornada laboral de 8 horas más 4 horas
extraordinarias, lo que generó un derecho adquirido que le fue reconocido en el
Acta de Conciliación de fecha 19 de agosto de 1994; que este acuerdo fue
desconocido por la emplazada, por lo que se vio obligado a recurrir al órgano
jurisdiccional, el cual dispuso que se le restituya su jornada de horas extras
de trabajo; y que, no obstante ello, la emplazada mediante el memorándum
cuestionado le impide trabajar sus horas extras.
La emplazada contesta la
demanda señalando que al demandante se le permitió laborar en forma extraordinaria
por cuatro horas adicionales debido a que el cargo que ocupaba exigía la
necesidad de que preste sus servicios en ese horario, por lo que, habiendo sido
reubicado en otro cargo, ya no existe la necesidad de que preste sus servicios
en horas extras. Asimismo, alega que el demandante no tiene un derecho de
exigir el otorgamiento de horas extras, puesto que la iniciativa para la
realización de horas extras corresponde exclusivamente a las necesidades del
empleador.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de marzo de 2003, declaró
fundada, en parte, la demanda, por considerar que el recurrente ha venido
laborando en jornada de doce horas diarias en mérito de pactos colectivos y
decisiones jurisdiccionales, por lo que la decisión unilateral e inmotivada de
la emplazada de recortarle mediante el memorándum cuestionado su horario de
trabajo, vulnera su derecho a la intangibilidad de las remuneraciones; e
improcedente en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones
recortadas.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que las horas extras no
constituyen un derecho del trabajador, sino una liberalidad del empleador, por
lo que no cabe su restitución mediante el presente proceso.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el Memorándum N.°
679-2002-SEDALIB S.A.-0800.ORH, de fecha 18 de diciembre de 2002, mediante el
cual se le llama severamente la atención al actor por no cumplir con su horario
de trabajo, que es de ocho horas diarias, ya que cuando ha “[...] concluido su
horario de labor (...) continúa en el centro de trabajo [...]” (sic).
2.
El
demandante alega que el mencionado memorándum constituye un acto lesivo de sus
derechos constitucionales de jornada de trabajo y de remuneración, ya que
mediante éste la emplazada le ha recortado su jornada de trabajo, que era de
doce horas, a una de ocho horas; y por ende, ha disminuido la remuneración que
precibía. Asimismo, indica que el memorándum cuestionado vulnera el principio
de la cosa juzgada, debido a que pretende desconocer la sentencia de fecha 30
de octubre de 1995, mediante la cual se le restituyó la jornada de trabajo
convenida en el Pacto Colectivo adoptado mediante Acta Conciliatoria de fecha 23
de julio de 1986.
3.
Respecto
a tal punto, es conveniente precisar que la emplazada y sus trabajadores
convinieron en el cuarto punto del Pacto Colectivo adoptado mediante Acta
Conciliatoria de fecha 23 de julio de 1986, que “[...] por la labor que
desempeñan los trabajadores vigilantes de esta categoría (IV del Escalafón
Obrero), se les reconocerá una jornada de 12 horas trabajadas y abonadas en su
proporción; lo que significa el pago de las 8 horas normales más 4 [horas]
adicionales; sistema de trabajo y de pago que se considera permanente y fijo”.
4.
Asimismo,
con la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1995 emitida por el Cuadragésimo
Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, confirmada el 11 de diciembre de
1995 por el Tercer Juzgado de Trabajo de Trujillo (fojas 8 a 12 de autos), se
acredita que el actor demandó el incumplimiento del pacto colectivo mencionado
y que dicha pretensión fue amparada en las dos instancias judiciales, por lo
que se ordenó a la emplazada que le restituya su horario de trabajo y el pago
convenido en el mencionado pacto colectivo.
5.
Habiendo
adquirido las mencionadas sentencias la autoridad de cosa juzgada, son ya,
evidentemente, inatacables, de modo que les resulta aplicable el artículo 139°,
inciso 2) de la Constitución, que reconoce el derecho a que se respete la cosa
juzgada, en los términos siguientes: “Ninguna autoridad (...) puede dejar sin
efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni
modificar sentencias (...)”.
6.
En
la STC N.° 0818-2000-AA/TC, este Tribunal destacó que “(...) el respeto de la
cosa juzgada no solamente constituye un principio que rige el ejercicio de la
función jurisdiccional, y por cuya virtud ninguna autoridad –ni siquiera
jurisdiccional- puede dejar sin efecto resoluciones que han adquirido el
carácter de firmes, conforme lo enuncia el inciso 2) del artículo 139° de la
Constitución, sino también un derecho subjetivo que forma parte del derecho a
la tutela jurisdiccional, y que garantiza a los que han tenido la condición de
partes en un proceso judicial, que las resoluciones dictadas en dicha sede, y
que hayan adquirido el carácter de firmes, no puedan ser alteradas o
modificadas, con excepción de aquellos supuestos legalmente establecidos en el
ámbito de los procesos penales”. (Fund. Jur. N.º 3).
7.
Por su parte, la emplazada alega que por “[...] necesidades propias
de la empresa y en ejercicio del jus
variandi, tuvi[eron] que proceder a destacar al [demandante] a otra
ocupación (...) en la que no existe razón para que requi[eran] de sus servicios
en tiempo extraodinario.” (Fundamento de Defensa 4.7, e).
8.
Si
bien con el Memorando N.° 154-2002-SEADALIB S.A:-1210-DSA., de fecha 5 de
diciembre de 2002, y con el Memorándum N.° 50-2002-SADALIB S.A. 1521 CAS., de
fecha 9 de diciembre de 2002, obrantes de fojas 21 a 23, se demuestra que el
demandante fue reubicado en su puesto de trabajo; a juicio de este Tribunal,
dicha decisión tiene por finalidad dejar sin efecto las sentencias mencionadas que han pasado
en autoridad de cosa juzgada; por lo que la demanda resulta amparable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nulo el Memorándum N.° 679-2002-SEDALIB S.A.-0800.ORH, de fecha 18 de diciembre
de 2002.
2.
Ordenar
que la emplazada le restituya al demandante su horario de trabajo y su
remuneración.
3.
Dispone,
de conformidad con el artículo 8° del mismo Código Procesal Constitucional, la
remisión al Ministerio Público de copias certificadas de la presente sentencia
y de los actuados que correspondan, a fin de que proceda con arreglo a sus
atribuciones, dentro de las consideraciones establecidas por la presente
sentencia, al haberse individualizado a las autoridades responsables de las
agresiones de los derechos invocados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO