EXP. N.° 1416-2005-PA/TC

LIMA

MARINO BLANCAS

PALOMINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Blancas Palomino contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 28 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2649-96-ONP/DC, de fecha 23 de diciembre de 1996, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada, aplicándosele de manera retroactiva el Decreto Ley N.° 25967; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación completa con arreglo a la Ley N.° 25009; se efectúe un nuevo cálculo del monto de su pensión y se ordene el pago de pensiones devengadas. Manifiesta haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú, acumulando más de 40 años de servicios  y 31 años de aportaciones.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia, ya que no cuenta con una etapa probatoria.  Asimismo, argumenta que el demandante alcanzó la contingencia cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que es de correcta aplicación esta norma en el presente caso.

 

            El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de agosto de 2003, declara fundada la demanda considerando que al padecer de silicosis, el actor tenía derecho a la pensión, sin necesidad de reunir los años de aportaciones establecidos, y que el otorgamiento de la pensión conforme al Decreto Ley N.° 25967 es contrario a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no se ha probado que la enfermedad del actor (neumoconiosis) sea producto de sus labores en el centro minero. Asimismo, argumenta que el demandante reunió los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión adelantada durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 2649-96-ONP/DC, por medio de la cual la ONP aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que se expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009. Este Colegiado considera que, aun cuando la demanda cuestiona el monto de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, ya que el demandante adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, por lo que procede aplicar la excepción prevista en el fundamento 37 c) de la precitada sentencia.  

 

Análisis de la controversia

 

3.      En lo concerniente a la pensión de trabajadores de centros de producción minera, el artículo 1° de la Ley N.° 25009 establece que tendrán derecho a percibirla aquellos que, que además de haber realizado sus labores expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dichas condiciones. De igual manera, solo podrán acceder a dicha pensión una vez cumplidos los 50 años de edad.

 

4.      De la copia del DNI que obra a fojas 11, se observa que el demandante nació en 1936, y que cumplió los 55 años de edad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, satisfaciendo con ello el requisito relativo a la edad establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 25009.

 

5.      En cuanto al tiempo laborado y los aportes realizados, tal como se desprende del certificado de trabajo de fojas 3, el recurrente trabajó desde agosto de 1954 hasta agosto de 1961; reanudó sus labores en octubre 1963, y cesó en mayo de 1995, acumulando un total de 38 años, 6 meses y 18 días de prestación de servicios. Cabe precisar que a partir de 1963 (hasta la fecha de su cese) realizó las labores de soldador de primera en el Taller Estructural de la Fundición de La Oroya. 

 

6.      Sin embargo, en la Hoja de Liquidación de fojas 4, solo se le reconocen como total de aportaciones 31 años y 6 meses. Es necesario, por ello, que este Colegiado se pronuncie sobre los aportes no reconocidos por la ONP. En efecto, si bien las partes no han hecho mención de ello, se aprecia, a fojas 2, que la demandada no ha tenido en cuenta el periodo transcurrido entre 1954 y 1961, por lo que este Tribunal no puede dejar de invocar el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, el cual señala que para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, aun cuando la empresa o el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. En el presente caso, no se han considerado las aportaciones realizadas entre agosto de 1954 y agosto de 1961. En consecuencia, y en atención a dicho lapso, se desprende que, al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el recurrente llevaba aportando más de 30 años.

 

7.      En lo que respecta a la exposición del trabajador a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, si bien el demandante no ha descrito de manera precisa en qué consistía su labor en el centro minero, el informe del Instituto de Salud Ocupacional, obrante a fojas 5, concluye que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. Se infiere de ello que efectivamente el recurrente estuvo expuesto a los referidos riesgos, lo que trajo como consecuencia que contrajera dicha dolencia. Adicionalmente, se observa, a fojas 124, el Detalle de Ganancias - Planilla Diaria, en el que figura, entre otros conceptos, el de la bonificación por tóxico, con lo que queda acreditado que el demandante estuvo expuesto a riesgo.

 

8.      De lo expuesto se demuestra que el actor reunió los requisitos establecidos por los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, correspondiéndole, por ende, la pensiónde jubilación minera.

 

9.      Finalmente, es necesario recordar que el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 2649-96-ONP/DC.

 

2.      Ordena que la emplazada expida una resolución de pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009, según los fundamentos expuestos en la presente sentencia, abonando los devengados ha que hubiere lugar.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO