EXP. N.º 1424-2006-AA/TC

LIMA

FRANCISCO ESPINOZA

TRAVEZAÑO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2006

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Espinoza Travezaño contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 27, del Segundo Cuaderno, su fecha 11 de agosto del 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de setiembre del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se deje sin efecto la sentencia de vista, de fecha 15 de octubre de 2003 (mediante la cual se confirmó la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Penal para Procesos en reserva de Lima, de fecha 8 de marzo de 2001, por lo que se condenó al recurrente a tres años de pena privativa de la libertad por el delito de hurto agravado, en agravio de Felipe Santiago Angulo Cedrón), así como la resolución de fecha 11 de diciembre del 2003 (mediante la cual se requiere al demandante para que, en el plazo de 48 horas de notificado, cumpla con precisar la infracción constitucional o la grave irregularidad procesal que motiva la presentación del recurso de nulidad interpuesto por el recurrente contra la primera resolución cuestionada).

 

Alega el demandante que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial, a la presunción de inocencia y de defensa toda vez que no se le notificó el dictamen del Fiscal Superior ni la resolución que señalaba fecha de la vista de la causa. Asimismo señala que no existen pruebas que determinen su responsabilidad penal sobre los hechos imputados, de modo que la sentencia condenatoria no tiene sustento. Por otro lado, alega que con la resolución de fecha 11 de diciembre de 2003, por la cual se le requiere que exprese las infracciones constitucionales que motivan el recurso de nulidad interpuesto contra la primera resolución cuestionada, se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, a la instancia plural y al principio constitucional que dispone que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohibe”, toda vez que el artículo 297° del Código de Procedimientos Penales no señala que el solicitante se encuentre obligado a fundamentar la queja, precisando la infracción constitucional o la grave irregularidad procesal o sustantiva.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2004, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que, en el caso bajo examen, no se llega a apreciar la existencia de irregularidades. La recurrida confirmó la apelada añadiendo que el amparo no tiene por objeto revisar el criterio jurisdiccional adoptado por el Juzgador dentro de un proceso judicial regular.

 

3.      Que sobre el particular el Tribunal Constitucional observa que con la demanda se ha alegado la lesión de diversos derechos fundamentales de orden procesal derivados de otros tantos hechos, motivo por el cual es preciso detenerse en la evaluación de cada uno de ellos.

 

4.      Que, por lo que se refiere a la alegada violación del derecho al debido proceso, presunción de inocencia y tutela judicial, como consecuencia de que el órgano jurisdiccional emplazado no habría evaluado correctamente los medios de prueba actuados en el proceso penal, el Tribunal tiene que volver a recordar su doctrina según la cual el objeto del proceso constitucional de amparo no es convertir a éste en un mecanismo de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, pues el ámbito de su competencia, ratione materiae, se circunscribe a evaluar si un acto jurisdiccional es o no lesivo de derechos fundamentales. En ese sentido, tenemos afirmado que el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el derecho a la tutela procesal garantiza una pretensión como la que ha propuesto el recurrente en su demanda, motivo por el cual, en este extremo, es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, por lo que se refiere a la violación del derecho a la pluralidad de la instancia y el principio de legalidad procesal, como consecuencia de que al recurrente se le habría compelido a fundamentar la interposición de un medio impugnatorio, este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 3° de la Ley N.° 26689, “ (...) al presentarse el recurso de queja de derecho se precisará la infracción constitucional o la grave irregularidad procesal o sustantiva que motiva el recurso, citando las piezas pertinentes del proceso y sus folios. (...)”; motivo por el cual, en relación a este extremo de la pretensión, también es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que, finalmente, por lo que se refiere a la alegada violación del derecho de defensa, como consecuencia de no habérsele notificado al recurrente el dictamen del Fiscal Superior ni la fecha de la vista de la causa, el Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el inciso 5 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, puesto que al momento en que se interpuso la demanda el agravio había cesado. En efecto, conforme expresa el demandante y se desprende de la resolución de fecha 28 de octubre de 2002 (folios 31), la no notificación del dictamen fiscal y de otros actos procesales, propició que el órgano jurisdiccional emplazado declarara la nulidad de la sentencia condenatoria y se señalara nueva fecha para la vista de causa, disponiéndose igualmente que se le notificara, entre otras cosas, del dictamen del Fiscal Superior. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que también este extremo de la pretensión debe desestimarse.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO