EXP. N.°
1428-2006-PA/TC
AREQUIPA
FRANCISCO
SUICA CUNO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de febrero de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Suica Cuno contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 214, su fecha 15 de diciembre
de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante solicita que se le
incluya en la lista de ex-trabajadores calificados como cesados irregularmente
e inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente,
beneficiados por la Ley N.º 27803.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre
de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son
inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas
de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.
3. Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de orígen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI