EXP. N.° 1436-2006-PA/TC

AREQUIPA

INVERSIONES TURÍSTICAS

LAS VEGAS S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Tacna, a los 3 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzáles Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Turísticas Las Vegas S.A. contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 594, su fecha 1 de diciembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2004, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, solicitando se declaren inaplicables la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 06815-3-2003 y la Orden de Pago N° 051-001-0001197 (periodo tributario de 2002), referido al Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas regulado por la Ley N° 27153 y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, por considerar que vulneran sus derechos constitucionales de propiedad, libertad, seguridad jurídica, de no confiscatoriedad de los tributos y de reserva de ley.

 

Alega que la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 009-2001-AI/TC, al dejar sin efecto los artículos 38.1° y 39° de la Ley N° 27153, dejó al impuesto sin base imponible y sin tasa, convirtiendo al mismo en inaplicable. Así pues, el recurrente cuestiona la aplicación por parte de los emplazados de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, vigente desde el 27 de julio de 2002, puesto que han supuesto su aplicación retroactiva desde julio de 1999 para que el impuesto  cuente con una tasa y base imponible, lo cual vulnera lo consagrado en el artículo 103° de la Constitución; esto es, las leyes no pueden tener efecto retroactivo, resultando inconstitucional.  Sostiene, además, que ni la Sentencia del Tribunal Constitucional 009-2001-AI/TC, ni la Ley N° 27796, señalan la posibilidad de aplicación retroactiva de la tasa y la base imponible establecida por la citada Ley, pues considera que no existió tributo vigente durante el periodo posterior a la Sentencia de declaratoria de inconstitucionalidad (03 de febrero de 2002) hasta la fecha que se dictó la Ley N° 27796 (publicado el 26 de julio de 2002).

 

El MEF deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar, litispendencia, incompetencia  y caducidad. El MEF y la SUNAT contestan la demanda solicitando que se declare infundada, aduciendo que no existe declaración de inconstitucionalidad sobre la Ley N° 27796, la cual, se ajusta a lo resuelto por el Tribunal Constitucional. De manera que el tributo se encuentra vigente, en razón a que el hecho imponible preexiste y la Ley N° 27153 sólo ha sufrido declaración de inconstitucionalidad sobre algunos de artículos y no sobre el integro de la norma.

 

                        Con fecha 13 de julio de 2004, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedentes las excepciones deducidas por el MEF e improcedente la demanda de amparo por considerar que la Ley N° 27796 se aplica a situaciones jurídicas del periodo denominado de “vació legal” (después de la declaratoria de inconstitucionalidad y antes de la expedición de la Ley N° 27796), y esto por mandato del propio Tribunal Constitucional, que en ejercicio de sus atribuciones estableció las correspondientes reglas para la aplicación de su sentencia en el tiempo, siendo que el legislador únicamente cumplió con darle la forma legal correspondiente, atendiendo a lo resuelto en la Sentencia de Inconstitucionalidad (fundamento 16) y su Aclaratoria.

 

La recurrida confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos, añadiendo que el Tribunal Constitucional, en la STC 0855-2004-AA/TC, de fecha 28 de junio de 2004, ya había emitido un pronunciamiento ratificando la constitucionalidad de la nueva tasa y la base imponible establecidas por la Ley N° 27796.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El petitorio de la demanda en le prsente proceso constitucionales que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06815.-3-2003 y la orden de pago 051-001-0001197 (periodo mayo 2002), referido al Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas regulado por la Ley N° 27153 y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, por considerarlos violatorios de los principios constitucionales a la no confiscatoriedad, la seguridad jurídica, reserva de ley, así como, a su derecho de propiedad

 

2.      Conforme se advierte de la demanda, lo que principalmente cuestionan los demandantes, por considerarlo violatorio del principio de no retroactividad de normas, es la tercera disposición transitoria de la Ley 27796, la cual dispone la regularización del impuesto en los términos siguientes:

 

“(...) la tasa establecida en el artículo 39º, modificado por la presente Ley, será de aplicación desde la fecha de vigencia de la Ley 27153 quedando sin efecto la tasa del 20% del impuesto establecido. Los montos pagados o devengados en aplicación de la tasa anterior serán afectados por la nueva tasa y nueva base imponible. Las deudas acumuladas serán calculadas con la tasa vigente a partir de la vigencia de la presente Ley y los pagos efectuados constituirán créditos para la aplicación de la nueva tasa (...) ”.

 

3.      Al respecto cabe aclarar que si bien mediante STC 009-2001-AI/TC el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 38º, inciso1, y 39º de la Ley 27153, ello no implicaba que la recurrente se encuentre exonerada del pago del

 

 

tributo, sino que los mismos debían regularse en base a una nueva base imponible y alícuota del impuesto. Es así que mediante Resolución de Aclaración de Sentencia este Tribunal ha dispuesto en su tercer considerando

 

“(...) que visto el vacío, del cual este Tribunal no es responsable, las empresas dedicadas a la explotación de los juegos de casinos y tragamonedas deberán sujetarse a lo que –mientras no entre en vigencia la ley definitiva– el Congreso establezca en una norma transitoria y, en su defecto, deberán seguir entregando al ente recaudador –hasta el 31 de diciembre del 2002– un monto igual al del impuesto de la Ley 27153, precisando, sin embargo, que dicha entrega no constituye pago en su totalidad, ni surte los efectos del pago respecto al integro del monto entregado, pues este deberá regularizarse conforme a las reglas establecidas en el fundamento 16 de la sentencia, una vez promulgada la nueva ley”.

 

4.      Lo dispuesto por el Tribunal no contraviene en modo alguno el principio de no retroactividad de las normas en materia tributaria, puesto que el objetivo de tal principio es que no se afecte una capacidad contributiva ya agotada en el tiempo, lo que no puede invocarse en supuestos como el de autos toda vez que el fallo del Tribunal no dispone la exención de pago sino su recálculo en la lógica que habiéndose producido el hecho gravado, el deber de cumplir con el pago del tributo subsiste, solo que debe entenderse conforme a una nueva base imponible y alícuota más beneficiosa para el recurrente.

 

5.      Evidentemente, como quiera que al día siguiente de la publicación de la sentencia no existía aún en el ordenamiento jurídico norma alguna que regule el pago del referido impuesto en base a las nuevas reglas constitucionales, se produjo una vacatio legis que justificó lo dispuesto en la Resolución Aclaratoria del Tribunal Constitucional y que, en virtud al carácter vinculante, fuerza de ley y cosa juzgada de las sentencias de inconstitucionalidad, debía ser cumplida en dichos términos por todos los poderes públicos.

 

6.      En ese sentido y de conformidad con lo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, mediante STC 04227-2005-AA/TC, confirmó el razonamiento expuesto supra, estableciendo precedente vinculante, según el cual

 

“(...) al haberse confirmado la constitucionalidad del artículo 17º, y la tercera y décima disposición transitoria de la Ley 27796 (...), dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas.”.

 

Consecuentemente, en aplicación del precedente vinculante al caso, la demanda debe ser     desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI