EXP. N.° 1436-2006-PA/TC
AREQUIPA
INVERSIONES TURÍSTICAS
LAS VEGAS S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Inversiones Turísticas Las Vegas S.A.
contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 594, su fecha 1 de diciembre de 2005, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9
de enero de 2004, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal
Fiscal, solicitando se declaren inaplicables la Resolución del Tribunal Fiscal
N.° 06815-3-2003 y la Orden de Pago N° 051-001-0001197 (periodo tributario de
2002), referido al Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas regulado por
la Ley N° 27153 y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, por
considerar que vulneran sus derechos constitucionales de propiedad, libertad,
seguridad jurídica, de no confiscatoriedad de los
tributos y de reserva de ley.
Alega que la
Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 009-2001-AI/TC, al dejar sin efecto
los artículos 38.1° y 39° de la Ley N° 27153, dejó al impuesto sin base
imponible y sin tasa, convirtiendo al mismo en inaplicable. Así pues, el
recurrente cuestiona la aplicación por parte de los emplazados de la Tercera
Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, vigente desde el 27 de julio de
2002, puesto que han supuesto su aplicación retroactiva desde julio de 1999
para que el impuesto cuente con una tasa
y base imponible, lo cual vulnera lo consagrado en el artículo 103° de la
Constitución; esto es, las leyes no pueden tener efecto retroactivo, resultando
inconstitucional. Sostiene, además, que
ni la Sentencia del Tribunal Constitucional 009-2001-AI/TC, ni la Ley N° 27796,
señalan la posibilidad de aplicación retroactiva de la tasa y la base imponible
establecida por la citada Ley, pues considera que no existió tributo vigente
durante el periodo posterior a la Sentencia de declaratoria de
inconstitucionalidad (03 de febrero de 2002) hasta la fecha que se dictó la Ley
N° 27796 (publicado el 26 de julio de 2002).
El MEF
deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar, litispendencia,
incompetencia y caducidad. El MEF y la
SUNAT contestan la demanda solicitando que se declare infundada, aduciendo que
no existe declaración de inconstitucionalidad sobre la Ley N° 27796, la cual,
se ajusta a lo resuelto por el Tribunal Constitucional. De manera que el
tributo se encuentra vigente, en razón a que el hecho imponible preexiste y la
Ley N° 27153 sólo ha sufrido declaración de inconstitucionalidad sobre algunos
de artículos y no sobre el integro de la norma.
Con fecha 13 de julio de 2004, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedentes las excepciones deducidas por el MEF e improcedente la demanda de amparo por considerar que la Ley N° 27796 se aplica a situaciones jurídicas del periodo denominado de “vació legal” (después de la declaratoria de inconstitucionalidad y antes de la expedición de la Ley N° 27796), y esto por mandato del propio Tribunal Constitucional, que en ejercicio de sus atribuciones estableció las correspondientes reglas para la aplicación de su sentencia en el tiempo, siendo que el legislador únicamente cumplió con darle la forma legal correspondiente, atendiendo a lo resuelto en la Sentencia de Inconstitucionalidad (fundamento 16) y su Aclaratoria.
La recurrida confirmó la apelada y declaró
improcedente la demanda por los mismos fundamentos, añadiendo que el Tribunal
Constitucional, en la STC 0855-2004-AA/TC, de fecha 28 de junio de 2004, ya
había emitido un pronunciamiento ratificando la constitucionalidad de la nueva
tasa y la base imponible establecidas por la Ley N° 27796.
FUNDAMENTOS
1.
El
petitorio de la demanda en le prsente proceso
constitucionales que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº
06815.-3-2003 y la orden de pago 051-001-0001197 (periodo mayo 2002), referido
al Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas regulado por la Ley N° 27153
y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, por considerarlos
violatorios de los principios constitucionales a la no confiscatoriedad,
la seguridad jurídica, reserva de ley, así como, a su derecho de propiedad
2. Conforme se advierte de la demanda, lo que principalmente cuestionan los demandantes, por considerarlo violatorio del principio de no retroactividad de normas, es la tercera disposición transitoria de la Ley 27796, la cual dispone la regularización del impuesto en los términos siguientes:
“(...) la tasa
establecida en el artículo 39º, modificado por la presente Ley, será de
aplicación desde la fecha de vigencia de la Ley 27153 quedando sin efecto la
tasa del 20% del impuesto establecido. Los montos pagados o devengados en
aplicación de la tasa anterior serán afectados por la nueva tasa y nueva base
imponible. Las deudas acumuladas serán calculadas con la tasa vigente a partir
de la vigencia de la presente Ley y los pagos efectuados constituirán créditos
para la aplicación de la nueva tasa (...) ”.
3. Al respecto cabe aclarar que si bien mediante STC 009-2001-AI/TC el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 38º, inciso1, y 39º de la Ley 27153, ello no implicaba que la recurrente se encuentre exonerada del pago del
tributo, sino que los mismos debían regularse en base a una nueva base imponible y alícuota del impuesto. Es así que mediante Resolución de Aclaración de Sentencia este Tribunal ha dispuesto en su tercer considerando
“(...) que
visto el vacío, del cual este Tribunal no es responsable, las empresas
dedicadas a la explotación de los juegos de casinos y tragamonedas deberán
sujetarse a lo que –mientras no entre en vigencia la ley definitiva– el
Congreso establezca en una norma transitoria y, en su defecto, deberán seguir
entregando al ente recaudador –hasta el 31 de diciembre del 2002– un monto
igual al del impuesto de la Ley 27153, precisando, sin embargo, que dicha
entrega no constituye pago en su totalidad, ni surte los efectos del pago
respecto al integro del monto entregado, pues este deberá regularizarse
conforme a las reglas establecidas en el fundamento 16 de la sentencia, una vez
promulgada la nueva ley”.
4. Lo dispuesto por el Tribunal no contraviene en modo alguno el principio de no retroactividad de las normas en materia tributaria, puesto que el objetivo de tal principio es que no se afecte una capacidad contributiva ya agotada en el tiempo, lo que no puede invocarse en supuestos como el de autos toda vez que el fallo del Tribunal no dispone la exención de pago sino su recálculo en la lógica que habiéndose producido el hecho gravado, el deber de cumplir con el pago del tributo subsiste, solo que debe entenderse conforme a una nueva base imponible y alícuota más beneficiosa para el recurrente.
5. Evidentemente, como quiera que al día siguiente de la publicación de la sentencia no existía aún en el ordenamiento jurídico norma alguna que regule el pago del referido impuesto en base a las nuevas reglas constitucionales, se produjo una vacatio legis que justificó lo dispuesto en la Resolución Aclaratoria del Tribunal Constitucional y que, en virtud al carácter vinculante, fuerza de ley y cosa juzgada de las sentencias de inconstitucionalidad, debía ser cumplida en dichos términos por todos los poderes públicos.
6. En ese sentido y de conformidad con lo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, mediante STC 04227-2005-AA/TC, confirmó el razonamiento expuesto supra, estableciendo precedente vinculante, según el cual
“(...) al
haberse confirmado la constitucionalidad del artículo 17º, y la tercera y
décima disposición transitoria de la Ley 27796 (...), dichos preceptos resultan
de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación
por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad
de las normas.”.
Consecuentemente, en aplicación del precedente vinculante al caso, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI