EXP. N.° 1444-2006-PA/TC
LIMA
AMELIA
GARCÍA DE IGLESIAS
Y
OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Iquitos,
27 de marzo de 2006
VISTOS
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia García de Iglesias y otro
contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 53 del segundo cuaderno,
su fecha 3 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente in límine
la demanda de amparo de autos.
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente, con fecha
15 de junio de 2005, interpone demanda de amparo contra el Cuarto Juzgado Civil
de Piura, solicitando la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución
de garantía hipotecaria, por considerar que se ha realizado con manifiesta
vulneración de la tutela judicial efectiva, al haberse actuado como medios
probatorios documentos fraudulentos, como son la adulteración del documento
inicial de reconocimiento de deuda y constitución de garantía, error en la determinación
de la partida registral electrónica y sub valoración del valor real del bien hipotecado.
2.
Que mediante resolución de
fecha 20 de junio de 2005, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura declaró improcedente in
límine la demanda, por considerar que la
intención del demandante es conseguir la revisión del proceso de ejecución de
garantía, pretensión que no puede ser canalizada mediante un proceso
constitucional como el amparo, ya que existen vías procedimentales
específicas igualmente satisfactorias, en donde los demandantes pueden discutir
la verosimilitud o no de los documentos alegados como fraudulentos que han
servido de base al proceso de ejecución. La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos; agregando que en virtud del artículo 139º, inciso 2, de
la Constitución, no es posible retardar la ejecución de una sentencia, menos
aún si no existen evidencias de una afectación a la tutela judicial efectiva.
3.
Que sobre el particular, el
Tribunal Constitucional debe reiterar su jurisprudencia según la cual, en el
ámbito del amparo, el juez constitucional no tiene competencia para evaluar la
controversia que se haya sometido al juez ordinario, sino tan sólo si en dicho
proceso se hayan vulnerado derechos fundamentales de orden procesal (STC
2228-2004-AA/TC, Fund. Jur. Nº 3). En tal sentido, el
Tribunal considera que la pretensión de los demandantes que mediante el amparo
se dilucide la veracidad de los documentos que sustentan el proceso de
ejecución de garantía no es amparable mediante éste proceso constitucional,
habida cuenta que su merituación es competencia, ratione materia, de la justicia ordinaria,
siendo de aplicación, por tanto, el artículo 4º, contrario sensu, del Código
Procesal Constitucional.
Por
las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO