EXP. N.° 1444-2006-PA/TC

LIMA

AMELIA GARCÍA DE IGLESIAS

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Iquitos, 27 de marzo de 2006

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia García de Iglesias y otro contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 53 del segundo cuaderno, su fecha 3 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 15 de junio de 2005, interpone demanda de amparo contra el Cuarto Juzgado Civil de Piura, solicitando la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria, por considerar que se ha realizado con manifiesta vulneración de la tutela judicial efectiva, al haberse actuado como medios probatorios documentos fraudulentos, como son la adulteración del documento inicial de reconocimiento de deuda y constitución de garantía, error en la determinación de la partida registral electrónica y sub valoración del valor real del bien hipotecado.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 20 de junio de 2005, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que la intención del demandante es conseguir la revisión del proceso de ejecución de garantía, pretensión que no puede ser canalizada mediante un proceso constitucional como el amparo, ya que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, en donde los demandantes pueden discutir la verosimilitud o no de los documentos alegados como fraudulentos que han servido de base al proceso de ejecución. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos; agregando que en virtud del artículo 139º, inciso 2, de la Constitución, no es posible retardar la ejecución de una sentencia, menos aún si no existen evidencias de una afectación a la tutela judicial efectiva.

 

3.      Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe reiterar su jurisprudencia según la cual, en el ámbito del amparo, el juez constitucional no tiene competencia para evaluar la controversia que se haya sometido al juez ordinario, sino tan sólo si en dicho proceso se hayan vulnerado derechos fundamentales de orden procesal (STC 2228-2004-AA/TC, Fund. Jur. Nº 3). En tal sentido, el Tribunal considera que la pretensión de los demandantes que mediante el amparo se dilucide la veracidad de los documentos que sustentan el proceso de ejecución de garantía no es amparable mediante éste proceso constitucional, habida cuenta que su merituación es competencia, ratione materia, de la justicia ordinaria, siendo de aplicación, por tanto, el artículo 4º,  contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO