EXP. N.° 01447-2006-PC/TC

LIMA

FLORENTINO HUAYHUAS

CCECCAÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Huayhuas Cceccaña contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 9 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 1641-96, de fecha 29 de noviembre de 1996, mediante la cual se ratifican las Resoluciones de Alcaldía N.os 952-98 y 490-93; y que, en consecuencia, se le reajuste su remuneración en tres y media remuneraciones mínimas vitales, teniéndose en cuenta el incremento de la remuneración mínima vital.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran que debe: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que la resolución cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no contiene un mandato cierto y claro que permita individualizarlo como beneficiario; además, plantea una controversia compleja. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso, que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

5.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO