EXP. N.° 01447-2006-PC/TC
LIMA
FLORENTINO HUAYHUAS
CCECCAÑA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de marzo de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Florentino Huayhuas Cceccaña contra la
resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 185, su fecha 9 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la
demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de San Juan de Miraflores, solicitando que se dé cumplimiento a la
Resolución de Alcaldía N.º 1641-96, de fecha 29 de noviembre de 1996, mediante
la cual se ratifican las Resoluciones de Alcaldía N.os 952-98 y
490-93; y que, en consecuencia, se le reajuste su remuneración en tres y media
remuneraciones mínimas vitales, teniéndose en cuenta el incremento de la
remuneración mínima vital.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido
en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
3.
Que
en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente
vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que
mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se
sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia
estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran que
debe: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional; excepcionalmente podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso
del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho
incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al beneficiario.
4.
Que,
en el presente caso, se advierte que la resolución cuyo cumplimiento solicita
la parte demandante, no contiene un mandato cierto y claro que permita
individualizarlo como beneficiario; además, plantea una controversia compleja.
Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso, que el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
5.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada
sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 1417-2005-PA
reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO