EXP. N.° 1473-2006-PC/TC

ICA

JOSE MANUEL

LIZA NECIOSUP

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Liza Neciosup contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 27, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que el demandante pretende que la demandada cumpla con lo dispuesto por el artículo 52° de la Ley N.º  24029 modificada por la Ley N.° 25212 concordante con el artículo 213° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado; y en consecuencia, que se haga efectivo el pago de la asignación por 25 años de servicios prestados al Estado, consistente en dos remuneraciones integras o totales, con deducción de lo ya otorgado por Resolución Directoral Regional N.° 1522.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia  anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC. 

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI