EXP. N.° 1482-2005-AA/TC

SANTA

ANTONIO CIER

CONTRERAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Cier Contreras contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 80, su fecha 2 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pallasca, solicitando su reincorporación laboral por haberse violado su derecho al trabajo.

 

Manifiesta haber laborado en la mencionada municipalidad por más de 11 años, hasta el 31 de octubre de 2003, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 50-2002/MDP, de fecha 5 de diciembre de 2002, se lo destituye, atribuyéndosele una condena penal ejecutoriada con una pena privativa de libertad de cuatro años, cuando en realidad se le impuso una sanción suspendida por tres años con reglas de conducta.

 

La emplazada manifiesta que se destituyó al demandante en mérito de la sentencia penal dictada en su contra por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, la cual aún se encuentra vigente, y que la resolución cuestionada fue notificada al actor con fecha 10 de diciembre de 2002, por lo que debió interponer la acción dentro del término de 60 días posteriores a la fecha de recepción del respectivo memorando; que, por consiguiente, la presente acción es improcedente por haber prescrito.

 

El Juzgado Mixto de Cabana-Pallasca, con fecha 5 de abril de 2004, declara infundada la demanda considerando que el demandante no agotó los recursos impugnativos dentro del término establecido por la ley.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que la evaluación previa a cargo de la comisión de procesos administrativos sólo procede cuando el delito por el cual ha sido condenado el servidor no está relacionado con las funciones que desempeña ni afecta la Administración Pública, agregando que el delito por el cual fue condenado el actor sí está directamente vinculado con las funciones que desempeñaba.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia de los documentos obrantes de fojas 5 a 6, el demandante fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el término de tres años, por la comisión del delito contra la fe pública- falsificación de documentos en general, en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Pallasca.

 

2.      El artículo 41° de la Constitución Política del Perú declara que la ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública. El artículo 153° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, precisa que los “servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir”.

 

3.      El artículo 29° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo N.° 276, establece que la condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática. Del mismo modo, el artículo 161° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM señala que la condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso, acarrea la destitución automática, y que, en el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evaluará si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública.

 

4.      Si bien es cierto que al actor se le impuso condena condicional, también lo es que el delito doloso que cometió no sólo estaba directamente relacionado con las funciones que le habían sido asignadas, sino que afectó a la Administración Pública, razón por la cual no era necesario que la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evaluara su permanencia en el servicio, como él reclama; por tanto, no se encuentra acreditado que con la expedición de la resolución cuestionada en autos se haya violado derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO