EXP.
N.° 1482-2005-AA/TC
SANTA
ANTONIO
CIER
CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Cier
Contreras contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, de fojas 80, su fecha 2 de noviembre de 2004, que declara infundada
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Distrital de Pallasca, solicitando su
reincorporación laboral por haberse violado su derecho al trabajo.
Manifiesta haber laborado en la mencionada municipalidad por más de 11
años, hasta el 31 de octubre de 2003, y que mediante la Resolución de Alcaldía
N.° 50-2002/MDP, de fecha 5 de diciembre de 2002, se lo destituye,
atribuyéndosele una condena penal ejecutoriada con una pena privativa de
libertad de cuatro años, cuando en realidad se le impuso una sanción suspendida
por tres años con reglas de conducta.
La emplazada manifiesta que se destituyó al demandante en mérito de la
sentencia penal dictada en su contra por el delito contra la fe pública, en la
modalidad de falsedad ideológica, la cual aún se encuentra vigente, y que la
resolución cuestionada fue notificada al actor con fecha 10 de diciembre de
2002, por lo que debió interponer la acción dentro del término de 60 días
posteriores a la fecha de recepción del respectivo memorando; que, por
consiguiente, la presente acción es improcedente por haber prescrito.
El Juzgado Mixto de Cabana-Pallasca, con fecha 5 de abril de 2004,
declara infundada la demanda considerando que el demandante no agotó los
recursos impugnativos dentro del término establecido por la ley.
La recurrida confirma la apelada por estimar que la evaluación previa a
cargo de la comisión de procesos administrativos sólo procede cuando el delito
por el cual ha sido condenado el servidor no está relacionado con las funciones
que desempeña ni afecta la Administración Pública, agregando que el delito por
el cual fue condenado el actor sí está directamente vinculado con las funciones
que desempeñaba.
FUNDAMENTOS
1. Conforme
se aprecia de los documentos obrantes de fojas 5 a 6, el demandante fue
condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el
término de tres años, por la comisión del delito contra la fe pública-
falsificación de documentos en general, en la modalidad de falsedad ideológica,
en agravio de la Municipalidad Distrital de Pallasca.
2. El
artículo 41° de la Constitución Política del Perú declara que la ley establece
la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo
de su inhabilitación para la función pública. El artículo 153° del Reglamento
de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo
N.° 005-90-PCM, precisa que los “servidores públicos serán sancionados
administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y
administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las
responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir”.
3. El
artículo 29° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo N.° 276, establece que
la condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un
servidor público lleva consigo la destitución automática. Del mismo modo, el
artículo 161° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM señala que la condena penal
consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso, acarrea
la destitución automática, y que, en el caso de condena condicional, la
Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evaluará si el servidor
puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté
relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública.
4. Si
bien es cierto que al actor se le impuso condena condicional, también lo es que
el delito doloso que cometió no sólo estaba directamente relacionado con las
funciones que le habían sido asignadas, sino que afectó a la Administración
Pública, razón por la cual no era necesario que la Comisión de Procesos
Administrativos Disciplinarios evaluara su permanencia en el servicio, como él
reclama; por tanto, no se encuentra acreditado que con la expedición de la
resolución cuestionada en autos se haya violado derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO