EXP. N.º 1482-2006-AA/TC

LIMA

NEGOCIOS ESPINOZA E.I.R.L.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 29 de agosto de 2006

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por Negocios Espinoza E.I.R.L. contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 23 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda en autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de marzo de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo-MINCETUR, solicitando que se declaren inaplicables, a su caso, hasta el 31 de diciembre de 2005, los alcances de la Resolución Directoral 424-2003-MINCETUR/VMT/DNT, de fecha 2 de julio de 2003 y la Resolución Viceministerial 004-2004-MINCETUR/VMT, de fecha 25 de febrero de 2004, las cuales declararon no presentada la solicitud de adecuación a la Ley 27153, modificada por la Ley 27796 y disponen el archivo de su documentación.

 

2.      Que la recurrente afirma que a consecuencia de dichas Resoluciones se le aplicaría lo dispuesto en los artículos 7o; 45o; 61o ; 68o; inciso e); 70o ;72o ;74o, incisos a) y e); 75o, y primera disposición transitoria del Decreto Supremo 009-2002-MINCETUR, los cuales constituyen una amenaza de sanción que excede el plazo dispuesto por la Ley, por lo que deben reponerse las cosas al estado anterior, cuando la primera disposición transitoria de la Ley 27996 estableció como plazo máximo de adecuación el 31 de diciembre del 2005, suspendiendo hasta dicha fecha las sanciones previstas en la referida norma.

 

3.      Que alega que el cobro por derecho de tramitación de la solicitud según el TUPA de la Entidad carece de legalidad, por contravenir lo previsto en el artículo 45.1o de la Ley 27444, puesto que al ser superior a 1 (una) UIT, requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual debe ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

4.      Que tanto en primera como en segunda instancia se declararó improcedente la demanda, considerando que la pretensión corresponde ser vista en una vía más lata, donde puedan actuarse medios probatorios, siendo aplicable la causal de improcedencia del inciso 2) del artículo 5o del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que en el presente caso, a diferencia de lo señalado en las instancias precedentes, el Tribunal Constitucional considera que se ha producido la sustracción de la materia conforme a los términos del segundo párrafo, artículo 1o, del Código Procesal Constitucional, en tanto la pretensión del recurrente es que se le aplique el plazo de la primera disposición transitoria de la Ley 27996, el cual venció el 31 de diciembre del 2005. Más aun, cuando en más de una oportunidad este Colegiado ha señalado que las acciones de control y fiscalización a cargo de la demandada se mantenían vigentes incluso durante el transcurso del nuevo plazo de adecuación (STC 964-2003-AA, 007-2003-AA/TC), de acuerdo a los términos de la propia disposición comentada, por lo que el actuar del MINCETUR en el presente caso nunca representó amenaza cierta e inminente a los derechos constitucionales de la actora.

 

6.      Que de igual modo se ha producido la sustracción de la materia respecto del cobro por derecho de tramitación que superaba 1 (una) UIT, por cuanto, mediante Resolución Ministerial Nº 252-2004-MINCETUR-DM, publicada el 23 de julio de 2004, se modificó el TUPA del MINCETUR, dando como resultado que se reduzca el monto de las tasas previstas para los procedimientos administrativos de “solicitud de autorización expresa para la explotación de juegos de casino o maquinas tragamonedas y de solicitud de adecuación a la Ley 27153”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal  Constitucional, con  la autoridad que le confiere la Constitución, Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

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