EXP. N.º
1482-2006-AA/TC
LIMA
NEGOCIOS ESPINOZA E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 29 de agosto de 2006
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Negocios Espinoza E.I.R.L.
contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 146, su fecha 23 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda en autos.
1.
Que con fecha 9 de marzo de 2004 la recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo-MINCETUR, solicitando que se declaren inaplicables, a su caso, hasta el
31 de diciembre de 2005, los alcances de la Resolución Directoral N° 424-2003-MINCETUR/VMT/DNT, de fecha 2 de julio de 2003 y
la Resolución Viceministerial N°
004-2004-MINCETUR/VMT, de fecha 25 de febrero de 2004, las cuales declararon no
presentada la solicitud de adecuación a la Ley N°
27153, modificada por la Ley N° 27796 y disponen el
archivo de su documentación.
2.
Que la recurrente afirma que a consecuencia de
dichas Resoluciones se le aplicaría lo dispuesto en los artículos 7o;
45o; 61o ; 68o; inciso e); 70o ;72o
;74o, incisos a) y e); 75o, y primera disposición
transitoria del Decreto Supremo 009-2002-MINCETUR, los cuales constituyen una amenaza de sanción que excede el plazo
dispuesto por la Ley, por lo que deben
reponerse las cosas al estado anterior, cuando la primera disposición
transitoria de la Ley 27996 estableció como plazo máximo de adecuación el 31 de
diciembre del 2005, suspendiendo hasta dicha fecha las sanciones previstas en
la referida norma.
3.
Que alega que el cobro por derecho de tramitación de
la solicitud según el TUPA de la Entidad carece de legalidad, por contravenir
lo previsto en el artículo 45.1o de la Ley 27444, puesto que al ser
superior a 1 (una) UIT, requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual
debe ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas, lo que no ha sucedido en el
presente caso.
4.
Que tanto en primera como en segunda instancia se declararó improcedente la demanda, considerando que la
pretensión corresponde ser vista en una vía más lata, donde puedan actuarse
medios probatorios, siendo aplicable la causal de improcedencia del inciso 2)
del artículo 5o del Código Procesal Constitucional.
5.
Que en el presente caso, a diferencia de lo señalado
en las instancias precedentes, el Tribunal Constitucional considera que se ha
producido la sustracción de la materia conforme a los términos del segundo
párrafo, artículo 1o, del Código Procesal Constitucional, en tanto
la pretensión del recurrente es que se le aplique el plazo de la primera
disposición transitoria de la Ley 27996, el cual venció el 31 de diciembre del
2005. Más aun, cuando en más de una oportunidad este Colegiado ha señalado que
las acciones de control y fiscalización a cargo de la demandada se mantenían
vigentes incluso durante el transcurso del nuevo plazo de adecuación (STC
964-2003-AA, 007-2003-AA/TC), de acuerdo a los términos de la propia
disposición comentada, por lo que el actuar del MINCETUR en el presente caso
nunca representó amenaza cierta e inminente a los derechos constitucionales de
la actora.
6.
Que de igual modo se ha producido la sustracción de
la materia respecto del cobro por derecho de tramitación que superaba 1 (una)
UIT, por cuanto, mediante Resolución Ministerial Nº 252-2004-MINCETUR-DM,
publicada el 23 de julio de 2004, se modificó el TUPA del MINCETUR, dando como
resultado que se reduzca el monto de las tasas previstas para los
procedimientos administrativos de “solicitud de autorización expresa para la
explotación de juegos de casino o maquinas tragamonedas y de solicitud de
adecuación a la Ley 27153”.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución,
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
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