EXP. N.º 1484-2006-PA/TC

LIMA

JORGE LUIS

URUETA SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2006

 

VISTO

 

        El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Urueta Sánchez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 12 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.-  Con fecha 27 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior para que deje sin efecto la sanción de fecha 24 de febrero de 2004, por la cual se le impuso diez horas de arresto de rigor, y se disponga que dicha sanción no se tenga en cuenta en el proceso de ascensos del año 2005. Manifiesta que fue sancionado cuando se encontraba internado en el Hospital Central de la Policía Nacional del Perú, que, por lo tanto, no se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa, que dicha sanción le perjudica en el proceso de ascenso al grado de Coronel también correspondiente al año 2005, y que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo y que se ha desconocido la presunción de inocencia.

 

2.      Como se aprecia de la Sanción de fecha 24 de febrero de 2004, que en copia obra a fojas 4 de autos, el recurrente fue sancionado con diez horas de arresto de rigor, imputándosele haber cometido faltas de negligencia y contra el decoro, la  obediencia, el deber profesional y el ejercicio de mando, por no haber controlado a su personal en el abastecimiento diario de combustible de los vehículos de la Unidad a su cargo, permitiendo que se utilicen vales y no las respectivas tarjetas de abastecimiento y que se lleve irregularmente un registro paralelo de abastecimiento de combustible; asimismo, por no haber llenado el registro diario del movimiento de los vehículos policiales a su cargo, permitiendo que se hagan registros fraudulentos; por no haber dado cuenta de tales irregularidades y no haber adoptado las acciones que correspondían para efectos de verificar la operatividad de cuatro motores fuera de borda no obstante tener conocimiento que no estaban operativos para la navegación, permitiendo, sin embargo, que se le entregue las tarjetas de abastecimiento de combustible mensual, dando lugar a que se desconozca el destino real del combustible asignado.

 

3.      En su recurso de reconsideración que obra a fojas 5, el recurrente manifiesta que el uso de vales para el abastecimiento de combustible era ocasional y no diario, que desconocía la existencia de un registro paralelo, el que debido a la inercia de los efectivos responsables el registro diario del movimiento de los vehículos dejó de llenarse correctamente.

 

4.      Por consiguiente, este Colegiado queda situado dentro de un proceso sin los suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia, requiriéndose de la actuación de medios probatorios para la que este proceso constitucional no resulta idóneo porque carece de etapa probatoria, como lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI