EXP. 1488-2005-PA/TC

ICA

CATALINA CABRERA

VDA. DE ARTEAGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Catalina Cabrera Vda. de Arteaga contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 99, su fecha 24 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, y se disponga el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que, si bien es cierto que la actora tiene la edad requerida, no ha cumplido con acreditar los años de aportes establecidos en el artículo 48 del Decreto Ley 19990 para tener derecho a una pensión de jubilación del régimen especial, siendo necesario que se actúen los medios probatorios respectivos en otro proceso.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 17 de mayo de 2004, declara fundada la demanda considerando que la declaración jurada de la recurrente acredita siete años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que reúne los requisitos de la pensión que solicita.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que  los documentos obrantes en autos son insuficientes para acreditar que la demandante reúne los cinco años de aportaciones, tal como lo establece el artículo 48 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial.

 

FUNDAMENTOS

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita una pensión con arreglo al régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a pensión de jubilación se adquiere a los 55 años de edad, en el caso de las mujeres.

 

4.      Con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado”. De otro lado, el artículo 48 del referido decreto ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

5.      De acuerdo con el Documento Nacional de Identidad de fojas 1, la actora nació antes del 1 de julio de 1936; por consiguiente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), tenía los 55 años de edad que prescribe el régimen especial de jubilación.

 

6.      Respecto a los años de aportación, debe precisarse que el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A fojas 3 obra la constancia de trabajo expedida el 8 de noviembre de 2002, de la que se desprende que la demandante laboró para don Hilario Acevedo Rebatta, identificado con Registro Patronal N.° 150-101-00232, desde el 26 de julio de 1970 hasta el 25 de diciembre de 1971, acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral con un tiempo efectivo de servicios de 1 año y 5 meses.

 

9.      En ese sentido, debe señalarse que en autos no obra otro documento (certificado de trabajo, boletas de pago) que acredite de manera fehaciente los aportes adicionales alegados, teniendo en cuenta que la declaración jurada de la recurrente, corriente a fojas 2, los documentos de fojas 4 a 6 y la Solicitud de Pensión de Derecho Propio de fojas 16, son insuficientes para demostrar el vínculo laboral que habría existido con los diversos empleadores que la actora menciona; por lo tanto, al no ser posible determinar si cumple el requisito relativos a los aportes, exigido por el artículo 48 del Decreto Ley 19990, no cabe estimar la demanda, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO