EXP. N.º 01499-2005-PA/TC

LIMA

NICOLÁS CAÑARI

ASTUDILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Cañari Astudillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Jusiticia de Lima, de fojas 116, su fecha 10 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de octubre de 2001 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos de que se declaren inaplicables las Resoluciones 005466-1999-ONP/DC y 005470-1999-ONP/DC, ambas de fecha 15 de marzo de 1999, las mismas que consideran erróneamente que el actor cesó en sus actividades laborales el 14 de abril de 1974 y que tiene 23 años de aportes, siendo lo correcto 34 años, por cuanto cesó en sus labores el 31 de diciembre de 1984. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones devengadas dejadas de percibir debido a la incorrecta aplicación del Decreto Ley 25967.

 

La emplazada contesta la demanda oponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y negando y contradiciendo todos los extremos de la demanda. Alega que el proceso de amparo no constituye la vía idónea para discutir la pretensión, por cuanto el demandante goza de pensión provisional de jubilación en virtud del Decreto Legislativo 17262, otorgada mediante la Resolución N.º 11600, del 14 de abril de 1975, y que el objeto de su demanda es obtener el reconocimiento de un mejor derecho. Asimismo, afirma que luego de realizar una verificación, se ha determinado que el accionante solo acredita 23 años de aportación, y no 34, como afirma.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil declara fundada la demanda por considerar que, de conformidad con el certificado de trabajo emitido por el Banco Interbank, presentado por el actor, se desprende que el demandante ha laborado 34 años para la mencionada institución, durante la vigencia del Decreto Ley 19990. Respecto de la aplicación indebida del Decreto Ley 25967, señala que el actor alcanzó la contingencia el 6 de diciembre de 1987, fecha en la cual la precitada norma no se encontraba vigente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda al estimar que resulta insuficiente, a efectos de acreditar la pretensión, el certificado de trabajo presentado por el recurrente debido a que no acredita fehacientemente sus aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 005466 y 005470 y se le reconozca todos los años de aportaciones que realizó (34 años) hasta la fecha de su cese, el cual se produjo el 31 de diciembre de 1984. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir por habérsele aplicado indebidamente el Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 05466-1999-ONP/DC se desprende que la emplazada ha considerado que el actor cesó en sus actividades el 14 de abril de 1974, teniendo en dicha ocasión 23 años de aportes. Es necesario precisar que la emplazada tomó esta información de la Resolución N 11600, de fecha 14 de abril de 1975, mediante la cual se le otorgó pensión provisional de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 17262, sin tomar en cuenta que el actor optó por seguir trabajando de conformidad con la Undécima Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, contando con una pensión provisional y cesando efectivamente el 31 de diciembre de 1984, acumulando 34 años de aportes.

 

4.      En efecto, el Decreto Ley 20604 que modificó la Undécima Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, determinó que el trabajador que optase por acogerse a la jubilación según el Decreto Ley 17262, podía cesar o continuar trabajando, por lo que la pensión que percibiría sería calculada sobre la base del tiempo de servicios que tuviese a la fecha de presentación de la solicitud, quedando en suspenso el pago, pudiendo optar, al momento de su cese, por la pensión acorde con el Decreto Ley 17262, cuyo pago quedó en suspenso, o por la pensión según el Decreto Ley 19990, correspondiente al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Al haberse acogido a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, el demandante deberá haber reunido una serie de requisitos para optar por una pensión de jubilación según el artículo 38 del Decreto Ley 19990, a saber: a) tener 60 años de edad, y b) contar con un mínimo de 15 años de aportaciones.

 

6.      Por otro lado, con el documento de identidad del actor, obrante a fojas 2, se acredita que al 8 de diciembre de 1987 contaba 60 años de edad.

 

7.      En consecuencia, al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos contemplados en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, la demanda debe ser estimada.

 

8.      A tenor del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.

 

9.      Respecto del pago de los devengados, estos deben reconocerse al demandante de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, sólo se le abonarán los que correspondan a un periodo no mayor de 12 meses anteriores a la presentación de la correspondiente solicitud a la demandada.

 

Asimismo, respecto del pago de los intereses legales, estos deben pagarse de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y en el plazo establecido en la Ley 28798.

 

10.  Por consiguiente, al otorgarle la Oficina de Normalización Previsional al demandante una pensión de jubilación comprometiendo el derecho al mínimo vital, el demandante ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social, contemplado en el artículo 11 de nuestra Carta Política, que debe ser otorgado en el marco de la seguridad social, reconocido en el artículo 10 del mismo instrumento legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo y NULA la Resolución 005470-1999-ONP/DC, del 15 de marzo de 1999.

 

2.      Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al recurrente la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley 19990, incluyéndose el pago de devengados y los intereses legales respectivos, más costos del proceso de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLADINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO