EXP. N.º 1513-2005-PHC/TC

AREQUIPA

EDGAR MARINO

MONZÓN ABARCA

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 31 de marzo  de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wolf Bilz contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 125, su fecha 24  de enero de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la sentencia condenatoria impuesta al beneficiario, Edgar Marino Monzón Abarca, por el titular del Tercer Juzgado Penal de Arequipa, en el proceso penal que se le siguiera por el delito de estafa; decisión judicial que se habría basado en hechos no probados y omitiendo evaluar pruebas de descargo, lo cual atentaría contra los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que del análisis de los argumentos del accionante se desprende que lo que en puridad pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el magistrado emplazado, alegándose la falta de valoración de pruebas de descargo por el juzgador al momento de dictar sentencia, cuestión que no corresponde ser analizada por este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confieren la Constitución y la ley.

 

3.      Que, en ese sentido, el hábeas corpus no puede ser utilizado para la revisión de una decisión jurisdiccional final sustentada en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, asuntos que son propios de la  jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional, que examina cuestiones de otra naturaleza, como la afectación al debido proceso.

 

4.      Que, aun cuando en el presente proceso no se ha cumplido con la totalidad de diligencias previstas  por la ley, de lo señalado precedentemente se concluye que la demanda es palmariamente improcedente, resultando innecesario declarar el quebrantamiento de forma y la consiguiente nulidad de los actuados, siendo de aplicación el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, en lo que respecta a la regularidad del proceso  cuestionado.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO