EXP. N.° 01517-2006-PC/TC
SAN MARTÍN
LUVITH MARIOLY
RAMÍREZ VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Luvith Marioly Ramírez Vásquez contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, de fojas 148, su fecha 7 de noviembre de 2005, que
declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 25 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra el Gobierno Regional de San Martín y la Dirección Regional de Salud,
solicitando que cumplan con la Resolución Ejecutiva Regional N.°
447-2003-GR-SM/PGR, de fecha 2 de octubre de 2003, mediante la cual se resuelve
declarar fundado su recurso de apelación y se dispone el otorgamiento de la bonificación
especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 037-94, así como el pago
de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.°
019-94-PCM.
El Director Regional de Salud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de cosa juzgada, y contesta la demanda alegando que si a la fecha no se ha hecho efectivo el pago reclamado por el actor, ello se debe a que la Dirección a su cargo no es la encargada de hacer efectivo el pago, sino lo es el Gobierno Regional de San Martín.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de San Martín contesta la
demanda manifestando que, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, es nula
por contravenir a la Constitución.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de San Martín, con fecha 25 de julio de 2005, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con requerir
notarialmente a los emplazados el cumplimiento de la resolución que se demanda.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 17 de autos se advierte que la demandante cumplió con el requisito de
procedencia del presente proceso, ya que ha requerido a los emplazados mediante
documento de fecha cierta el cumplimiento de la resolución que considera
incumplida, conforme lo establece el artículo 69º del Código Procesal
Constitucional.
2.
La
demanda tiene por objeto que se cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva
Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, en la que se resuelve declarar fundado su
recurso de apelación, y se dispone el otorgamiento de la bonificación especial
prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, así como el pago de la
diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.
3.
Sobre
el particular, debemos señalar que en la sentencia recaída en el Expediente N.º
2616-2004-AC/TC de fecha 12 de setiembre de 2005, el Pleno Jurisdiccional del
Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a
quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de
Urgencia N.º 037-94, estableciendo en el Fundamento 13, que en "(...) el
caso de los servidores administrativos del sector Educación, así como de otros
sectores que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos
ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo
N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde
que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94
(...)".
4.
La
demandante ha acreditado que labora en el Centro Materno Perinatal de Tarapoto
del Ministerio de Salud, en el cargo de Secretaria III, Servidor Técnico C; es
decir, que pertenece al Escalafón N.º 8, establecido por el Decreto Supremo N.º
051-91-PCM; consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en
el Decreto de Urgencia N.º 037-94, y, por ello, procede que se le otorgue dicha
bonificación con la deducción de los montos que se le hayan otorgado en virtud
del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.
5.
Por
otro lado, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al reconocer como
beneficiaria de derechos a la demandante y tener la calidad de cosa decidida,
por haber quedado consentida ya que no es nula de pleno derecho por contravenir
a la Constitución, resulta, por ende, de cumplimiento obligatorio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que los emplazados den cumplimiento en sus propios términos a la Resolución
Ejecutiva Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, de fecha 2 de octubre de 2003.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO