EXP. N.° 01517-2006-PC/TC

SAN MARTÍN

LUVITH MARIOLY

RAMÍREZ VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luvith Marioly Ramírez Vásquez contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 148, su fecha 7 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de San Martín y la Dirección Regional de Salud, solicitando que cumplan con la Resolución Ejecutiva Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, de fecha 2 de octubre de 2003, mediante la cual se resuelve declarar fundado su recurso de apelación y se dispone el otorgamiento de la bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 037-94, así como el pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

            El Director Regional de Salud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de cosa juzgada, y contesta la demanda alegando que si a la fecha no se ha hecho efectivo el pago reclamado por el actor, ello se debe a que la Dirección a su cargo no es la encargada de hacer efectivo el pago, sino lo es el Gobierno Regional de San Martín.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de San Martín contesta la demanda manifestando que, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, es nula por contravenir a la Constitución.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, con fecha 25 de julio de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con requerir notarialmente a los emplazados el cumplimiento de la resolución que se demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 17 de autos se advierte que la demandante cumplió con el requisito de procedencia del presente proceso, ya que ha requerido a los emplazados mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de la resolución que considera incumplida, conforme lo establece el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, en la que se resuelve declarar fundado su recurso de apelación, y se dispone el otorgamiento de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, así como el pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

3.      Sobre el particular, debemos señalar que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2616-2004-AC/TC de fecha 12 de setiembre de 2005, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, estableciendo en el Fundamento 13, que en "(...) el caso de los servidores administrativos del sector Educación, así como de otros sectores que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94 (...)".

 

4.      La demandante ha acreditado que labora en el Centro Materno Perinatal de Tarapoto del Ministerio de Salud, en el cargo de Secretaria III, Servidor Técnico C; es decir, que pertenece al Escalafón N.º 8, establecido por el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM; consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, y, por ello, procede que se le otorgue dicha bonificación con la deducción de los montos que se le hayan otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

5.      Por otro lado, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al reconocer como beneficiaria de derechos a la demandante y tener la calidad de cosa decidida, por haber quedado consentida ya que no es nula de pleno derecho por contravenir a la Constitución, resulta, por ende, de cumplimiento obligatorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que los emplazados den cumplimiento en sus propios términos a la Resolución Ejecutiva Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, de fecha 2 de octubre de 2003.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO