EXP. N.º 1523-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

SIPTRAMUN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Provincial de Trabajadores Municipales de Chiclayo (SIPTRAMUN) contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró improcedente, liminarmente, el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Joaquín Requejo Díaz, gerente de Recursos Humanos y don Jorge Huarochirí Chávez, presidente de la Comisión Especial de la Universidad Católica “Santo Toribio de Mogrovejo”, con el objeto de que cese la amenaza de despido masivo de los empleados de la emplazada, sean sindicalizados o no. Manifiesta que el alcalde emplazado ha efectuado declaraciones en ese sentido a  los diarios “La República” y “El Ciclón”; y que la amenaza de vulneración del derecho al trabajo de sus afiliados se corrobora con el Oficio Nº 230-2004-GPCH/G.RR.HH, de fecha 18 de mayo de 2004, expedido por el gerente de Recursos Humanos de la demandada.

 

 El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de junio de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que en la presente demanda no concurren los requisitos de certeza e inminencia exigidos por el artículo 4º de la Ley Nº. 25398, es decir, que no se ha cumplido uno de los presupuestos procesales, por lo que la demanda se encuentra dentro de lo previsto en el inciso 6) del artículo 427º del Código Procesal Civil.

 

 La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión tiene por objeto que cese la acusada amenaza de despido masivo de los  empleados municipales, afiliados y no afiliados de la emplazada.

 

2.      El artículo 4º de la Ley N.º  25398, vigente al momento de interponerse la demanda, establecía que las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización.

 

3.      En el presente caso, el recurrente no ha demostrado la certidumbre de la amenaza que denuncia, puesto que la demanda se sustenta, básicamente, en meras declaraciones periodísticas; tampoco que aquella sea inminente, dado que no ha probado fehacientemente que, no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda, se  haya hecho efectiva; por tanto, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO