EXP. N.° 01546-2006-PA/TC
SAN MARTÍN
SEGUNDO FRANCISCO
RUIZ PISCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Francisco Ruiz Pisco contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 120, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarapoto-UGEL-Tarapoto; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante pretende que se deje sin efecto su cese; y que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como personal administrativo auxiliar trabajador de servicio II nivel SAP en el Colegio Estatal Francisco Izquierdo Ríos del Distrito de Morales de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarapoto -UGEL. Manifiesta que se encontraría protegido bajo los alcances del art. 1 de la ley N.º24041
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que la pretensión de la parte demandante
no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en
el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para
la protección del
derecho al trabajo
y sus derechos
conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la
STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI