EXP. N.° 1550-2006-PC/TC
SAN MARTÍN
VÍCTOR RAÚL
MUÑOZ TRIGOZO
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 29 de agosto de 2006.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
los demandantes pretenden que la demandada dé cumplimiento a la Resolución
Directoral Subregional N.° 2266, de fecha 22 de
setiembre de 2003 y al Decreto de Urgencia N.o
037-94, a efecto que consecuentemente cumpla con otorgarle la bonificación
dispuesta en dicho dispositivo legal, a partir del 1 de julio de 1994, con los
devengados correspondientes.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3. Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que en consecuencia, conforme
a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá
dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en
el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia
pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
5.
Que del mismo modo, en
dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios
establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha
12 de setiembre de 2005, referidos al
ámbito de aplicación del Decreto de
Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente
de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
3. Reiterar
que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.º
168-2005-PC son precedentes de observancia obligatoria según el artículo VII
del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI