EXP. N.° 1551-2005-PA/TC

LIMA

TABACALERA

NACIONAL S.A.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2006, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, con el voto en discordia de los magistrados Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli y el voto dirimente de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por Tabacalera Nacional S.A.A. contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 30 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          La Sociedad Mercantil recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a fin de que se declare inaplicable a su caso, el Decreto Supremo N.° 087-2003-EF y su norma derogatoria, así como el Decreto Supremo N.º 113-2003-EF, ambos por vulnerar su derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad tributaria y jerarquía normativa; en consecuencia, se disponga que sólo le sea aplicable el pago de la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo establecida en la Ley N.° 27940, y por tanto, se le devuelva lo pagado en exceso.

 

          Señala que los actos cuestionados por la aplicación del Decreto Supremo N.° 087-2003-EF –que modificó la tasa del ISC de 30% (aprobada mediante Ley N.° 27940) vía Decreto Supremo -, se ven traducidos en la Declaración de Pago del periodo junio 2003 contenida en el Formulario N.º 615-PDT ISC presentada el 18 de julio de 2003, con la que se liquidó en forma automática el ISC con la alícuota del 37.5% (del 17 de junio al 30 de junio de 2003); posteriormente, dicha tasa se redujo al 37.2% mediante el Decreto Supremo N.º 113-2003-EF (por el cual el demandante ya no efectuó el pago).

 

          Dichas modificaciones fueron realizadas conforme lo dispone el artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF, que permite a través de Decreto Supremo se modifiquen las tasas, montos y bienes contenidos en los Apéndices III y IV de dicha ley, estableciéndose, mediante una norma de inferior jerarquía a la ley, la base imponible y la alícuota o monto fijo de dichos tributos, lo cual, vulnera los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica y jerarquía normativa, previstos tanto en el artículo 74° de la Constitución Política del Perú como en la Norma IV del Título Preliminar del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima rechaza liminarmente la demanda señalando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

 

Los demandados no pudieron contestar la demanda en los plazos pertinentes por haber sido ésta rechazada liminarmente. Luego de conocer la apelación, el apoderado del Ministerio de Economía y Finanzas solicita se confirme la Resolución de Primera Instancia, alegando que la recurrente ha incurrido en indefensión por hecho propio al no haber ejercitado los medios de defensa que le otorga la  ley (reclamación, apelación o demanda contenciosa - administrativa). Mediante escrito de fecha 14 de setiembre del 2004, la SUNAT cumple con apersonarse al proceso.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, entendiendo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por los fundamentos que más adelante se desarrollan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar FUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1551-2005-PA/TC

LIMA

TABACALERA

NACIONAL S.A.A.

 

 

FUNDAMENTOS DE VOTO DEL MAGISTRADO BARDELLI  LARTIRIGOYEN

 

Considero que la demanda debe ser estimada  favorablemente, por los fundamentos que expongo a continuación:

 

1.- Considero pertinente la procedencia de la demanda por cuanto lo que se cuestiona son actos concretos de aplicación de una norma reglamentaria-Decreto Supremo- directamente contraria a la ley e indirectamente a la Constitución en lo que este Tribunal ha sostenido en  STC 1311-2000- AA/TC cuando se cuestionó la conformidad con el principio de legalidad, del Decreto Supremo Nº 158-99-EF, se señalo que “...si bien parece que el acto lesivo no se había producido al interponerse la demanda, pues no constaba en autos prueba de que el impuesto había sido aplicado o cobrado al accionante, es opinión de este Tribunal que el hecho de que el Decreto Supremo Nº 158-99-EF no requiera de acto posterior alguno para su obligatoriedad, lo cual hace un dispositivo legal de eficacia inmediata, imperativo frente a los sujetos pasivos del impuesto, por lo que no puede negarse su naturaleza autoaplicativa o de acto aplicatorio, es decir, con mayor certeza de ocurrencia que la amenaza de violación del derecho (...) y por ende, procedía esta acción de amparo, aún cuando en la práctica no se hubiera realizado todavía el acto de aplicación por cobranza del impuesto...”. Este criterio es, de igual manera, aplicable al caso de autos.

 

 2.- En efecto, estas normas tributarias son del tipo autoaplicativas, pues en la medida que el demandante sea sujeto pasivo del tributo y se configure en su caso el hecho imponible de la norma, la misma ya le es exigible, es decir, ya se encuentra obligado al pago sin esperar que la administración desemboque su actuación administrativa para ejercer la cobranza de la deuda. Este será un caso de excepción para a la regla del agotamiento de la vía previa.

 

3.- La demandante alega que se ha vulnerado el principio seguridad jurídica, jerarquía     normativa y el de legalidad tributaria del artículo 74° de la Constitución establece que «los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley».

 

4.-  Ahora bien del estudio de autos se desprende que se ha  vulnerado el el principio de reserva de ley por haberse establecido la alicuota de un impuesto se establece por decreto supremo que es una norma infralegal. El principio de reserva de ley significa que el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración –entre otros– de tributos queda reservada para ser actuada mediante una ley. El respeto a la reserva de ley para la producción normativa de tributos tiene como base la fórmula histórica “no taxation without representación” – es decir, que los tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir.

 

Así, conforme se establece en el artículo 74° de la Constitución, la reserva de ley, es ante todo una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos.

 

 5.- Ahora bien, respecto a los alcances de este principio, hemos señalado que la reserva de ley en materia tributaria es una reserva relativa, ya que puede admitir excepcionalmente derivaciones al Reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley. Asimismo, sostuvimos que el grado de concreción de los elementos esenciales del tributo en la Ley, es máximo cuando regula el hecho imponible y menor cuando se trata de otros elementos; pero, en ningún caso, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia.

 

6.- Es razonable que la alícuota integrante del mandato de la norma, en tanto determina el quantum a pagar por el contribuyente, deba encontrarse revestida por el principio de seguridad jurídica en conexión con el de legalidad, lo que conlleva a exigir un mínimo de concreción en la ley sin embargo, ello no se concreta cuando se deja al reglamento la fijación de los rangos de tasas ad infinitum como ha ocurrido en el presente caso ya que la ley no ha fijado los parámetros para establecer uno de los elementos esenciales del  tributo.

 

      Por los fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare FUNDADA  la demanda de amparo.

 

Sr.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTOS DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

 

En mi opinión que la demanda deba declarase FUNDADA, por las razones que expongo a continuación:

 

En primer lugar, porque tal decisión, obliga al recurrente a reiniciar un proceso a todas luces innecesario, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional ha desarrollado jurisprudencia vinculante de directa aplicación al caso de autos; y que en tal sentido, obliga asimismo a los jueces ordinarios, conforme a lo dispuesto en los artículos VI y VII del Código Procesal Constitucional.

 

En efecto, respecto al caso de normas de carácter autoaplicativo, la STC 2302-2003-AA/TC sienta el precedente vinculante, exceptuando a estos casos, del agotamiento de la vía previa. Asimismo, para la evaluación de fondo, resulta aplicable a su vez, la STC 2762-2003-AA/TC (reserva de ley en materia tributaria), que establece de manera vinculante, los criterios a aplicarse a los puntos centrales de discusión en la demanda.

 

Justamente, para casos similares al expuesto, el Tribunal Constitucional suele desterrar la posibilidad de declarar la nulidad del proceso y procede a evaluar el fondo de la controversia, bajo el siguiente argumento: “...aun cuando la apelada y la recurrida han omitido pronunciarse sobre la pretensión, este Colegiado considera inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta previsible, sino que por otra parte, un nuevo periodo dilatorio podría ser perjudicial o tornar en irreparable la presunta afectación. Consecuentemente, dada la naturaleza del derecho protegido, estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del CPCivil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63 de la Ley 26435- y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal procede emitir pronunciamiento sobre la demanda...”(STC 2980-2004-AA/TC, 1891-2004-AA/TC, STC 3088-2003-AA/TC, STC 2698-2004-AA/TC, STC 1392-2004-AA/TC, STC 3508-2003-AA/TC, STC 0547-2004-AC/TC, entre otros)

 

De manera que, tomando en cuenta el criterio precedente, no consideramos correcto que en este caso, se opte de manera irrazonablemente distinta, dando prevalencia a las cuestiones formales sobre la oportuna protección de derechos (principio pro actione).

 

Más aún, cuando hoy en día, a la luz de los principios procesales, establecidos en el art.

III del Título Preliminar del CPConst, resulta un deber del juez constitucional “adecuar las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.

 

En conclusión, aun cuando la apelada y la recurrida hayan omitido pronunciarse sobre la pretensión, somos de opinión que resulta inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos del caso, resulta previsible en función de los criterios vinculantes y el precedente establecido por el Tribunal en las STC 2302-2003-AA/TC y 2762-2002-AA/TC, en base a los cuales, corresponde amparar su pretensión.

 

 

SR

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 1551-2005-PA

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FUNDAMENTOS DE VOTO DEL MAGISTRADO MESIA RAMIREZ

 

En concordancia con los votos emitidos por mis colegas, los señores Magistrados Landa Arroyo y Bardelli Lartirigoyen, soy de la opinión que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por lo siguiente:

 

Los dos temas centrales que suscitan la controversia en el presente caso, - esto es, la necesidad del agotamiento de la vía previa y la vulneración del principio de reserva de ley tributaria-, ya cuentan con jurisprudencia vinculante favorable al recurrente, expedida por este Colegiado en los expedientes 2302-2003-AA/TC (Inversiones Dream S.A) y 2762-2002-AA/TC (British American Tobacco), la cual, corresponde ser aplicada de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo VI y el artículo VII del Titulo Preliminar del CPConst.

 

De esta manera en el presente caso, la orden de retornar todo lo actuado a primera instancia para que admita a tramite la demanda, no solo demandaría un transito inútil para el recurrente porque el resultado de la causa es previsible, sino que resultaría contradictorio frente a la propia posición que este Colegiado ha venido sosteniendo en casos similares, en los cuales apartándose de la obligación de declarar la nulidad de lo actuado conforme al ultimo párrafo del artículo 20 del CPConst, se ha inclinado por la prevalencia de los principios de economía y celeridad procesal, a efectos de entrar a una evaluación sobre el fondo, en búsqueda de una oportuna y eficaz protección de los derechos fundamentales. (STC 2980-2004-AA/TC, 1891-2004-AA/TC, STC 3088-2003-AA/TC, STC 2698-2004-AA/TC, STC 1392-2004-AA/TC, STC 3508-2003-AA/TC, STC 0547-2004-AC/TC, entre otros).

 

De otro lado, la tesis que se inclina por la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, se fundamenta en la necesidad de que las entidades públicas demandadas puedan hacer uso de su derecho de contradicción, sin embargo, de los actuados se advierte que en segunda instancia, los demandados - la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)- se apersonaron al proceso y expusieron sus alegatos, por lo que, el pronunciamiento de fondo del Tribunal Constitucional en este caso, no les causa indefensión.

 

Sr.

MESIA RAMIREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO EN DISCORDIA DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA

Y VERGARA GOTELLI

 

§  Petitorio

 

1.      La actora pretende que se inaplique en su caso, los Decretos Supremos N.° 087-2003-EF y su norma derogatoria, así como el Decreto Supremo N.º 113-2003-EF, en virtud de los cuales se incrementa la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) sobre la venta de cigarrillos de 30% al 37.5%, y luego se reduce a 37.2%, respectivamente; en razón a que ambas disposiciones, sustentadas en el artículo 61° del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF, que establece que “Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los apéndices III y IV (...)”, vulneran el principio de reserva de ley establecido en el artículo 74° de la Constitución.

 

§  Procedibilidad de la demanda

 

2.      La demanda ha sido rechazada liminarmente en ambas instancias, bajo la causal de falta de agotamiento de la vía administrativa; motivo por el cual, corresponde emitir pronunciamiento previamente sobre dicho extremo.

 

3.      La demandante alega que en estos casos el agotamiento de la vía previa se encuentra exceptuado, por tratarse de normas autoaplicativas; y, a su vez, porque así lo ha establecido diversa jurisprudencia de este Tribunal.

 

4.      En efecto, este Colegiado ha establecido en diversa jurisprudencia que, en los casos en que una norma tributaria de carácter autoaplicativo, establezca vía Decreto Supremo la configuración de algún elemento esencial del tributo, no será necesario el agotamiento de la vía previa (STC N.° 489-2000-AA/TC, STC N.° 930-2001-AA/TC, STC N.° 323-2001-AA/TC).

 

No obstante ello, se aprecia que el criterio central para desestimar la demanda en segunda instancia estuvo basado en lo desarrollado en la STC N.° 1266-2001-AA/TC, donde este Colegiado declaró lo siguiente: “(...) el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, no es aplicable su doctrina jurisprudencial según la cual, en materia tributaria, tratándose de la inconstitucionalidad de una norma legal –a cuyo amparo se realizó el acto reclamado–, no es preciso transitar ante los tribunales administrativos, dado que se trata de órganos sometidos al principio de legalidad. Y es que, en el caso de autos, no se trata de una norma con rango, valor o fuerza de ley, sino de una norma infralegal, es decir, de un nivel jerárquicamente inferior al de la ley, cuyo control de validez sí están obligados a efectuar los tribunales administrativos”.

 

5.      Conforme se advierte, estamos frente a un caso de doble criterio jurisprudencial, susceptible de generar dudas en los recurrentes; el cual, en este extremo, resulta sustancialmente similar al resuelto mediante STC N.° 2302-2003- AA/TC (Inversiones Dream). En dicha sentencia, este Colegiado, aplicando el principio pro actione del artículo 45º del Código Procesal Constitucional, precisó que en caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa, se preferirá dar trámite a la demanda de amparo, e invocando el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, estableció el siguiente precedente vinculante:

 

a)      Cuando se cuestionen actos concretos de aplicación de una norma reglamentaria –Decreto Supremo- directamente contraria a la Ley e indirectamente contraria a la Constitución, será necesario el agotamiento de la vía previa;

 

b)      La excepción a la regla precedente serán los casos de afectaciones por normas autoaplicativas, en cuyo caso, el juez constitucional deberá fundamentar las razones de tal calificación.

 

6.      No cabe duda que las normas cuestionadas - Decreto Supremo N.° 087-2003-EF y Decreto Supremo N 113-2003-EF- son del tipo autoaplicativas, pues estas se constatan en tanto el demandante es sujeto pasivo del tributo y se configure en su caso, el hecho imponible de la norma, siéndole exigible de manera inmediata en cada venta realizada, sin esperar que la administración desemboque su actuación administrativa para ejercer la cobranza de la deuda.

 

7.      En efecto, como quiera que la tasa del impuesto selectivo al consumo –elemento esencial del tributo- regulada mediante los cuestionados Decretos Supremos, le será exigible a la demandante en cada venta realizada, en el presente caso corresponde aplicar la regla vinculante b) que exceptúa al recurrente del agotamiento de la vía previa, correspondiendo ingresar a evaluar el correspondiente aspecto sustancial de la controversia para lo que resulta indispensable abrir el proceso constitucional en el que las entidades públicas demandadas tengan la oportunidad de hacer efectivo su derecho de contradicción.

 

      Por estos fundamentos opinamos por la Revocatoria del auto elevado en grado, por el que el Juez a – quo rechaza liminarmente la demanda, ordenándole la admisión a trámite.

 

SS.

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI