EXP. N.° 1551-2005-PA/TC
LIMA
TABACALERA
NACIONAL S.A.A.
En Lima,
a los 26 días del mes de setiembre de 2006, la Segunda Sala del Tribunal
Constitucional integrada por los señores magistrados Gonzales
Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, con el voto en
discordia de los magistrados Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli y el voto dirimente de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Tabacalera Nacional S.A.A. contra la
resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 165, su fecha 30 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La Sociedad Mercantil recurrente
interpone acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a fin de que
se declare inaplicable a su caso, el Decreto Supremo N.° 087-2003-EF y su norma
derogatoria, así como el Decreto Supremo N.º 113-2003-EF, ambos por vulnerar su
derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad tributaria y
jerarquía normativa; en consecuencia, se disponga que sólo le sea aplicable el
pago de la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo establecida en la Ley N.°
27940, y por tanto, se le devuelva lo pagado en exceso.
Señala que los actos cuestionados por
la aplicación del Decreto Supremo N.° 087-2003-EF –que modificó la tasa del ISC
de 30% (aprobada mediante Ley N.° 27940) vía Decreto Supremo -, se ven
traducidos en la Declaración de Pago del periodo junio 2003 contenida en el
Formulario N.º 615-PDT ISC presentada el 18 de julio de 2003, con la que se
liquidó en forma automática el ISC con la alícuota del 37.5% (del 17 de junio
al 30 de junio de 2003); posteriormente, dicha tasa se redujo al 37.2% mediante
el Decreto Supremo N.º 113-2003-EF (por el cual el demandante ya no efectuó el
pago).
Dichas modificaciones fueron
realizadas conforme lo dispone el artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto
Supremo N.° 055-99-EF, que permite a través de Decreto Supremo se modifiquen
las tasas, montos y bienes contenidos en los Apéndices III y IV de dicha ley,
estableciéndose, mediante una norma de inferior jerarquía a la ley, la base
imponible y la alícuota o monto fijo de dichos tributos, lo cual, vulnera los
principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica y jerarquía normativa,
previstos tanto en el artículo 74° de la Constitución Política del Perú como en
la Norma IV del Título Preliminar del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario.
El Sexagésimo Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima rechaza liminarmente
la demanda señalando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía
administrativa.
Los demandados no
pudieron contestar la demanda en los plazos pertinentes por haber sido ésta
rechazada liminarmente. Luego de conocer la
apelación, el apoderado del Ministerio de Economía y Finanzas solicita se
confirme la Resolución de Primera Instancia, alegando que la recurrente ha
incurrido en indefensión por hecho propio al no haber ejercitado los medios de
defensa que le otorga la ley
(reclamación, apelación o demanda contenciosa - administrativa). Mediante
escrito de fecha 14 de setiembre del 2004, la SUNAT cumple con apersonarse al
proceso.
La recurrida
confirma la apelada por los mismos fundamentos, entendiendo que la demanda debe
ser declarada improcedente.
Por los fundamentos que más
adelante se desarrollan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
Publíquese y notifíquese.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 1551-2005-PA/TC
LIMA
Considero que
la demanda debe ser estimada
favorablemente, por los fundamentos que expongo a continuación:
1.- Considero pertinente la
procedencia de la demanda por cuanto lo que se cuestiona son actos concretos de
aplicación de una norma reglamentaria-Decreto Supremo- directamente contraria a
la ley e indirectamente a la Constitución en lo que este Tribunal ha sostenido
en STC 1311-2000- AA/TC cuando se
cuestionó la conformidad con el principio de legalidad, del Decreto Supremo Nº
158-99-EF, se señalo que “...si bien
parece que el acto lesivo no se había producido al interponerse la demanda,
pues no constaba en autos prueba de que el impuesto había sido aplicado o
cobrado al accionante, es opinión de este Tribunal
que el hecho de que el Decreto Supremo Nº 158-99-EF no requiera de acto posterior
alguno para su obligatoriedad, lo cual hace un dispositivo legal de eficacia
inmediata, imperativo frente a los sujetos pasivos del impuesto, por lo que no
puede negarse su naturaleza autoaplicativa o de acto aplicatorio, es decir, con mayor certeza de ocurrencia que
la amenaza de violación del derecho (...) y por ende, procedía esta acción de
amparo, aún cuando en la práctica no se hubiera realizado todavía el acto de
aplicación por cobranza del impuesto...”. Este criterio es, de igual
manera, aplicable al caso de autos.
2.- En efecto, estas normas tributarias son del tipo
autoaplicativas, pues en la medida que el demandante
sea sujeto pasivo del tributo y se configure en su caso el hecho imponible de
la norma, la misma ya le es exigible, es decir, ya se encuentra obligado al
pago sin esperar que la administración desemboque su actuación administrativa
para ejercer la cobranza de la deuda. Este será un caso de excepción para a la
regla del agotamiento de la vía previa.
3.- La demandante alega que
se ha vulnerado el principio seguridad jurídica, jerarquía normativa y el de legalidad tributaria del
artículo 74° de la Constitución establece que «los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación
de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante
decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con
los límites que señala la ley».
4.- Ahora bien del estudio de autos se desprende
que se ha vulnerado el el principio de reserva de ley por haberse establecido la alicuota de un impuesto se establece por decreto supremo
que es una norma infralegal. El principio de reserva
de ley significa que el ámbito de la creación, modificación, derogación o
exoneración –entre otros– de tributos queda reservada
para ser actuada mediante una ley. El respeto a la reserva de ley para la
producción normativa de tributos tiene como base la fórmula histórica “no taxation without representación” – es decir, que los tributos
sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir.
Así, conforme se establece
en el artículo 74° de la Constitución, la reserva de ley, es ante todo una
cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo
en la imposición de tributos.
5.- Ahora bien, respecto a los alcances de
este principio, hemos señalado que la reserva de ley en materia tributaria es
una reserva relativa, ya que puede admitir excepcionalmente derivaciones al
Reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en
la propia Ley. Asimismo, sostuvimos que el grado de concreción de los elementos
esenciales del tributo en la Ley, es máximo cuando regula el hecho imponible
y menor cuando se trata de otros elementos; pero, en ningún caso, podrá
aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la
materia.
6.- Es razonable que la alícuota integrante del mandato de la norma, en tanto determina el quantum a pagar por el contribuyente, deba encontrarse revestida por el principio de seguridad jurídica en conexión con el de legalidad, lo que conlleva a exigir un mínimo de concreción en la ley sin embargo, ello no se concreta cuando se deja al reglamento la fijación de los rangos de tasas ad infinitum como ha ocurrido en el presente caso ya que la ley no ha fijado los parámetros para establecer uno de los elementos esenciales del tributo.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es
porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.
Sr.
EXP. N.° 1551-2005-PA/TC
LIMA
TABACALERA
NACIONAL S.A.A.
FUNDAMENTOS DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
En mi opinión que la
demanda deba declarase FUNDADA, por
las razones que expongo a continuación:
En primer lugar, porque tal decisión, obliga
al recurrente a reiniciar un proceso a todas luces innecesario, tomando en
cuenta que el Tribunal Constitucional ha desarrollado jurisprudencia vinculante
de directa aplicación al caso de autos; y que en tal sentido, obliga asimismo a
los jueces ordinarios, conforme a lo dispuesto en los artículos VI y VII del
Código Procesal Constitucional.
En
efecto, respecto al caso de normas de carácter autoaplicativo, la STC
2302-2003-AA/TC sienta el precedente
vinculante, exceptuando a estos casos, del agotamiento de la vía previa.
Asimismo, para la evaluación de fondo, resulta aplicable a su vez, la STC
2762-2003-AA/TC (reserva de ley en materia tributaria), que establece de manera
vinculante, los criterios a aplicarse a los puntos centrales de discusión en la
demanda.
Justamente,
para casos similares al expuesto, el Tribunal Constitucional suele desterrar la
posibilidad de declarar la nulidad del proceso y procede a evaluar el fondo de
la controversia, bajo el siguiente argumento: “...aun cuando la apelada y la
recurrida han omitido pronunciarse sobre la pretensión, este Colegiado
considera inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía
judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no
sólo resulta previsible, sino que por otra parte, un nuevo periodo dilatorio
podría ser perjudicial o tornar en irreparable la presunta afectación. Consecuentemente,
dada la naturaleza del derecho protegido, estando a lo dispuesto en el artículo
V del Título Preliminar del CPCivil –aplicable en
forma supletoria por disposición del artículo 63 de la Ley 26435- y en virtud
de los principios de economía y celeridad procesal procede emitir
pronunciamiento sobre la demanda...”(STC 2980-2004-AA/TC, 1891-2004-AA/TC, STC
3088-2003-AA/TC, STC 2698-2004-AA/TC, STC 1392-2004-AA/TC, STC 3508-2003-AA/TC,
STC 0547-2004-AC/TC, entre otros)
De
manera que, tomando en cuenta el criterio precedente, no consideramos correcto
que en este caso, se opte de manera irrazonablemente distinta, dando prevalencia a las cuestiones formales sobre la oportuna
protección de derechos (principio pro actione).
Más
aún, cuando hoy en día, a la luz de los principios procesales, establecidos en
el art.
III
del Título Preliminar del CPConst, resulta un deber
del juez constitucional “adecuar las
formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos
constitucionales”.
En
conclusión, aun cuando la apelada y la recurrida hayan omitido pronunciarse
sobre la pretensión, somos de opinión que resulta inútil obligar al demandante
a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a
la luz de los hechos del caso, resulta previsible en función de los criterios
vinculantes y el precedente establecido por el Tribunal en las STC
2302-2003-AA/TC y 2762-2002-AA/TC, en base a los cuales, corresponde amparar su
pretensión.
LANDA ARROYO
EXP. 1551-2005-PA
LIMA
TABACALERA
NACIONAL S.A.A
FUNDAMENTOS DE VOTO DEL MAGISTRADO MESIA RAMIREZ
En concordancia con los votos emitidos por mis
colegas, los señores Magistrados Landa Arroyo y Bardelli
Lartirigoyen, soy de la opinión que la demanda debe
ser declarada FUNDADA, por lo siguiente:
Los
dos temas centrales que suscitan la controversia en el presente caso, - esto
es, la necesidad del agotamiento de la vía previa y la vulneración del
principio de reserva de ley tributaria-, ya cuentan con jurisprudencia
vinculante favorable al recurrente, expedida por este Colegiado en los
expedientes 2302-2003-AA/TC (Inversiones Dream S.A) y 2762-2002-AA/TC (British American Tobacco), la cual,
corresponde ser aplicada de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo
del artículo VI y el artículo VII del Titulo Preliminar del CPConst.
De
esta manera en el presente caso, la orden de retornar todo lo actuado a primera
instancia para que admita a tramite la demanda, no solo demandaría un transito
inútil para el recurrente porque el resultado de la causa es previsible, sino
que resultaría contradictorio frente a la propia posición que este Colegiado ha
venido sosteniendo en casos similares, en los cuales apartándose de la
obligación de declarar la nulidad de lo actuado conforme al ultimo párrafo del
artículo 20 del CPConst, se ha inclinado por la prevalencia de los principios de economía y celeridad
procesal, a efectos de entrar a una evaluación sobre el fondo, en búsqueda de
una oportuna y eficaz protección de los derechos fundamentales. (STC 2980-2004-AA/TC, 1891-2004-AA/TC, STC 3088-2003-AA/TC, STC
2698-2004-AA/TC, STC 1392-2004-AA/TC, STC 3508-2003-AA/TC, STC 0547-2004-AC/TC,
entre otros).
De
otro lado, la tesis que se inclina por la declaratoria de nulidad de todo lo
actuado, se fundamenta en la necesidad de que las entidades públicas demandadas
puedan hacer uso de su derecho de contradicción, sin embargo, de los actuados
se advierte que en segunda instancia, los demandados - la Superintendencia de
Administración Tributaria (SUNAT) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)-
se apersonaron al proceso y expusieron sus alegatos, por lo que, el
pronunciamiento de fondo del Tribunal Constitucional en este caso, no les causa
indefensión.
Sr.
EXP. N.° 1551-2005-PA/TC
LIMA
TABACALERA
NACIONAL S.A.A.
§
Petitorio
1.
La actora pretende que se inaplique en su caso, los
Decretos Supremos N.° 087-2003-EF y su norma derogatoria, así como el Decreto
Supremo N.º 113-2003-EF, en virtud de los cuales se incrementa la tasa del
Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) sobre la venta de cigarrillos de 30% al
37.5%, y luego se reduce a 37.2%, respectivamente; en razón a que ambas
disposiciones, sustentadas en el artículo 61° del TUO de la Ley del IGV e ISC,
aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF, que establece que “Por Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar
las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los apéndices III
y IV (...)”, vulneran el principio de reserva de ley establecido en el artículo
74° de la Constitución.
§ Procedibilidad de la demanda
2.
La demanda ha sido rechazada liminarmente
en ambas instancias, bajo la causal de falta de agotamiento de la vía
administrativa; motivo por el cual, corresponde emitir pronunciamiento
previamente sobre dicho extremo.
3.
La demandante alega que en estos casos el
agotamiento de la vía previa se encuentra exceptuado, por tratarse de normas autoaplicativas; y, a su vez, porque así lo ha establecido
diversa jurisprudencia de este Tribunal.
4.
En efecto, este Colegiado ha establecido en diversa
jurisprudencia que, en los casos en que una norma tributaria de carácter autoaplicativo, establezca vía Decreto Supremo la
configuración de algún elemento esencial del tributo, no será necesario el
agotamiento de la vía previa (STC N.° 489-2000-AA/TC, STC N.° 930-2001-AA/TC,
STC N.° 323-2001-AA/TC).
No obstante ello, se
aprecia que el criterio central para desestimar la demanda en segunda instancia
estuvo basado en lo desarrollado en la STC N.° 1266-2001-AA/TC, donde este
Colegiado declaró lo siguiente: “(...) el
Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, no es aplicable su
doctrina jurisprudencial según la cual, en materia tributaria, tratándose de la
inconstitucionalidad de una norma legal –a cuyo amparo se realizó el acto
reclamado–, no es preciso transitar ante los tribunales administrativos, dado
que se trata de órganos sometidos al principio de legalidad. Y es que, en el
caso de autos, no se trata de una norma con rango, valor o fuerza de ley, sino
de una norma infralegal, es decir, de un nivel
jerárquicamente inferior al de la ley, cuyo control de validez sí están
obligados a efectuar los tribunales administrativos”.
5.
Conforme se advierte, estamos frente a un caso de
doble criterio jurisprudencial, susceptible de generar dudas en los
recurrentes; el cual, en este extremo, resulta sustancialmente similar al
resuelto mediante STC N.° 2302-2003- AA/TC (Inversiones Dream).
En dicha sentencia, este Colegiado, aplicando el principio pro actione del artículo 45º del Código
Procesal Constitucional, precisó que en caso de duda sobre el agotamiento de la
vía previa, se preferirá dar trámite a la demanda de amparo, e invocando el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
estableció el siguiente precedente vinculante:
a)
Cuando se cuestionen actos concretos de aplicación
de una norma reglamentaria –Decreto Supremo- directamente contraria a la Ley e
indirectamente contraria a la Constitución, será necesario el agotamiento de la
vía previa;
b)
La excepción a la regla precedente serán los casos
de afectaciones por normas autoaplicativas, en cuyo
caso, el juez constitucional deberá fundamentar las razones de tal
calificación.
6.
No cabe duda que las normas cuestionadas - Decreto
Supremo N.° 087-2003-EF y Decreto Supremo N.º
113-2003-EF- son del tipo autoaplicativas, pues estas
se constatan en tanto el demandante es sujeto pasivo del tributo y se configure
en su caso, el hecho imponible de la norma, siéndole exigible de manera
inmediata en cada venta realizada, sin esperar que la administración desemboque
su actuación administrativa para ejercer la cobranza de la deuda.
7.
En efecto, como quiera que la tasa del impuesto selectivo al consumo –elemento esencial del
tributo- regulada mediante los cuestionados Decretos Supremos, le será exigible
a la demandante en cada venta realizada, en el presente caso corresponde
aplicar la regla vinculante b) que exceptúa al recurrente del agotamiento de la
vía previa, correspondiendo ingresar a evaluar el correspondiente aspecto
sustancial de la controversia para lo que resulta indispensable abrir el
proceso constitucional en el que las entidades públicas demandadas tengan la
oportunidad de hacer efectivo su derecho de contradicción.
Por estos fundamentos opinamos
por la Revocatoria del auto elevado
en grado, por el que el Juez a – quo rechaza liminarmente
la demanda, ordenándole la admisión a trámite.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI