EXP. N.° 1551-2006-PHC/TC

CALLAO

MENT FLOOR

DIJKHUIZEN CÁCERES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Jorge Cornejo de las Casas, a favor de don Ment Floor Dijkhuizen Cáceres, contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 246, su fecha 25 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de octubre de 2005, el accionante interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, solicitando se declare nula la declaratoria de reo contumaz y sin efecto el mandato de ubicación y captura contra el favorecido. Afirma que, habiendo solicitado el abogado el uso de la palabra, en el proceso que se le sigue al favorecido como presunto autor del delito de estafa, el juez demandado declaró improcedente lo solicitado y que, no obstante dicha arbitrariedad, se les notificó a fin de que compareciera bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, razón por la cual recusó al demandado, quien desestimó dicho recurso y su apelación para luego declararlo reo contumaz, amenazando de este modo su derecho a la libertad individual. Agrega que, con fecha 7 de octubre de 2005, solicitó el expediente para su lectura, entregándosele sólo el tercer tomo, acto que afecta los derechos de defensa y petición.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado manifiesta que declaró improcedente el pedido de uso de palabra y rechazó de plano la recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 124; y con respecto a la declaratoria de reo contumaz del favorecido, sostiene que fue debidamente notificado en dos oportunidades de las fechas de lectura de sentencia, conteniendo la última dicho apercibimiento. De otro lado, el demandante ratifica el contenido de la demanda y se recaban las instrumentales pertinentes.

 

El Octavo Juzgado Penal del Callao, con fecha 28 de octubre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que está pendiente de resolución el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación contra la resolución que rechaza de plano su recusación y declara contumaz al favorecido.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, argumentando que los actos impugnados están arreglados a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al beneficiario la resolución de fecha 18 de octubre de 2005, recaída en el expediente 2001-00109-0-0701-JR-PE-08, que lo declara reo contumaz y dispone su ubicación y captura.

 

2.      Con tal propósito, el recurrente sostiene que existe una doble afectación constitucional en agravio del beneficiario: a) vulneración del derecho de defensa, materializada en el hecho de habérsele negado el uso de la palabra y restringido la lectura del expediente; y, b) amenaza del derecho a la libertad personal, materializada en la resolución impugnada. 

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3.      Los artículos 139 y 3.º de la Constitución Política del Perú establecen, respectivamente, los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.      Del estudio de los actuados se aprecia que las resoluciones que desestiman el pedido del uso de la palabra del recurrente y la recusación planteada al demandado, se ajustan a lo dispuesto por la ley de la materia, específicamente al artículo 5.º del Decreto Legislativo N.º 124 y al inciso d) del artículo 34.º del Código de Procedimientos Penales; de otro lado, se observa que la alegada restricción a la lectura del expediente no está acreditada, no advirtiéndose afectación del derecho de defensa. Con respecto a la resolución cuya nulidad se pretende, fluye de autos que la misma cumple todos los requisitos de procedibilidad previstos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI