EXP. N.° 1551-2006-PHC/TC
MENT FLOOR
DIJKHUIZEN CÁCERES
En Lima, a los 16 días del
mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Percy Jorge
Cornejo de las Casas, a favor de don Ment Floor Dijkhuizen Cáceres, contra
la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del
Callao, de fojas 246, su fecha 25 de noviembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
Con fecha 26 de octubre de
2005, el accionante interpone demanda de hábeas
corpus contra el titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del
Callao, solicitando se declare nula la declaratoria de reo contumaz y sin
efecto el mandato de ubicación y captura contra el favorecido. Afirma que,
habiendo solicitado el abogado el uso de la palabra, en el proceso
que se le sigue al favorecido como presunto autor del delito de estafa, el juez
demandado declaró improcedente lo solicitado y que, no obstante dicha
arbitrariedad, se les notificó a fin de que compareciera bajo apercibimiento de
ser declarado reo contumaz, razón por la cual recusó al demandado, quien
desestimó dicho recurso y su apelación para luego declararlo reo contumaz,
amenazando de este modo su derecho a la libertad individual. Agrega que, con
fecha 7 de octubre de 2005, solicitó el expediente para su lectura,
entregándosele sólo el tercer tomo, acto que afecta los derechos de defensa y
petición.
Realizada la investigación
sumaria, el juez emplazado manifiesta que declaró improcedente el pedido de uso
de palabra y rechazó de plano la recusación planteada de conformidad con lo
previsto en el artículo 5.º del Decreto Legislativo
N.º 124; y con respecto a la declaratoria de reo contumaz del favorecido,
sostiene que fue debidamente notificado en dos oportunidades de las fechas de
lectura de sentencia, conteniendo la última dicho apercibimiento. De otro lado,
el demandante ratifica el contenido de la demanda y se recaban las
instrumentales pertinentes.
El Octavo Juzgado Penal del
Callao, con fecha 28 de octubre de 2005, declara improcedente la demanda por
considerar que está pendiente de resolución el recurso de queja por denegatoria
del recurso de apelación contra la resolución que rechaza de plano su
recusación y declara contumaz al favorecido.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento, argumentando que los actos impugnados están
arreglados a ley.
1.
El objeto de la demanda es que se declare
inaplicable al beneficiario la resolución de fecha 18 de octubre de 2005,
recaída en el expediente 2001-00109-0-0701-JR-PE-08, que lo declara reo
contumaz y dispone su ubicación y captura.
2.
Con tal propósito, el recurrente sostiene que existe
una doble afectación constitucional en agravio del beneficiario: a) vulneración
del derecho de defensa, materializada en el hecho de habérsele negado el uso de
la palabra y restringido la lectura del expediente; y, b) amenaza del derecho a
la libertad personal, materializada en la resolución impugnada.
.
3.
Los artículos 139.º y 3.º
de la Constitución Política del Perú establecen, respectivamente, los
principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio
de las funciones asignadas.
4.
Del estudio de los actuados se aprecia que las
resoluciones que desestiman el pedido del uso de la palabra del recurrente y la
recusación planteada al demandado, se ajustan a lo dispuesto por la ley de la
materia, específicamente al artículo 5.º del Decreto Legislativo N.º 124 y al
inciso d) del artículo 34.º del Código de Procedimientos Penales; de otro lado,
se observa que la alegada restricción a la lectura del expediente no está
acreditada, no advirtiéndose afectación del derecho de defensa. Con respecto a
la resolución cuya nulidad se pretende, fluye de autos que la misma cumple
todos los requisitos de procedibilidad previstos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI