EXP. N.° 1558-2005-PHC/TC
LIMA
RIVERA
GAMARRA
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if
!supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt">ASUNTO<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if
!supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p></SPAN>
<SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN
style="mso-tab-count: 1">
</SPAN></SPAN><SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">Recurso
extraordinario interpuesto por don Edwin Orlando Rivera Gamarra contra la
sentencia de la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 263, su fecha 15 de diciembre de 2004,
que declara improcedente la demanda de autos. <o:p></o:p></SPAN>
<SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if
!supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt">ANTECEDENTES<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if
!supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt">Con fecha 1 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas
corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando que se declare la
nulidad de la sentencia dictada por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional
para Casos de Terrorismo, recaída en el expediente N.° 72-94, su fecha 26 de
febrero de 2001, en el extremo que lo condena a 15 años de pena privativa de
libertad. Manifiesta que esta sentencia fue confirmada mediante Ejecutoria
Suprema recaída en el Exp. N.° 1686-2001, su fecha 20 de agosto de 2001, y que
se debe hacer valer su derecho en un nuevo juicio oral con jueces y fiscales
plenamente identificados, lo cual implica que se respeten sus derechos de
defensa y al juez natural. Aduce que si bien el proceso N.° 72-94 fue tramitado
ante el fuero común con magistrados identificados, quien formuló acusación fue
un fiscal “sin rostro”.
Realizada la investigación
sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda, en tanto que la
vocal emplazada, Rosa Amaya Saldarriaga, manifiesta que el juicio seguido al
demandante se realizó de acuerdo con las normas del debido proceso, y que la
sentencia emitida por su Colegiado fue suscrita por jueces con identidad
plenamente establecida, no resultando pertinente que esta se anulara, en virtud
de la sentencia 010-2002-AI/TC. A su turno, el vocal Pablo Talavera Elguera
manifiesta que la existencia de una acusación fiscal suscrita por un magistrado
con identidad secreta no estaría vulnerando las garantías del debido proceso,
puesto que en el juicio oral instaurado en contra del accionante se dio lectura
a dicha acusación convalidándose con ese acto el dictamen acusatorio anterior.<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt;
mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if
!supportEmptyParas]><![endif]><o:p></o:p></SPAN><SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"></SPAN><o:p></o:p></SPAN><SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN
style="mso-spacerun:
yes"></SPAN><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt">El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de octubre de 2004,
declara improcedente la demanda argumentando que el acto de enjuiciamiento fue
llevado a cabo de conformidad con el ordenamiento procesal vigente, habiéndose
dado lectura a la acusación por un Fiscal Superior plenamente identificado, por
lo que no se vulneró el derecho de defensa.<o:p></o:p></SPAN><SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if
!supportEmptyParas]><![endif]>
La recurrida confirma la
apelada estimando que la sentencia y la ejecutoria suprema fueron dictadas por magistrados
debidamente identificados. <o:p></o:p></SPAN><SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">la recurrida
cpnfirmal l<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt">FUNDAMENTOS
1.
<o:p></o:p></SPAN><![if !supportLists]><SPAN lang=ES-MX
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN lang=ES-MX
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">El recurrente solicita que
se declare nulo el proceso en el que fue condenado a 15 años de pena privativa
de libertad por la comisión del delito de terrorismo. Sustenta su demanda en
que un fiscal no identificado formuló la acusación en su contra, lo cual
implica una afectación de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la
libertad individual.
2.
<o:p></o:p></SPAN><![if
!supportLists]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt;
mso-bidi-font-size: 10.0pt"></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN
lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">Si bien el juicio oral fue
llevado a cabo con un fiscal y vocales plenamente identificados, tal como queda
acreditado de las copias certificadas del expediente penal obrantes en autos,
el dictamen fiscal que declaró que existía mérito para pasar a juicio oral, y
la acusación por el delito de terrorismo formulada en contra del demandante,
entre otros, cuyas copias obran a fojas 64, fueron emitidos por un fiscal no
identificado.
3.
<SPAN lang=ES-MX>Por conPppppPor consiguiente, es
necesario dilucidar si la situación descrita acarrea la nulidad de todo lo
actuado en el juicio oral seguido contra el recurrente, o si el vicio quedó
subsanado por el hecho de que en el juicio oral participaron jueces y fiscales
identificados.
4.
</SPAN><![if
!supportLists]><SPAN
lang=ES-MX></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN lang=ES-MX>El artículo 1° del Decreto
Legislativo N.° 926 establece que uno de los objetos de la norma es “(...)
regular la anulación de sentencias, juicios orales y, de ser el caso, declarar
la insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por el delito de
terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta”, precisando, en su
artículo 2°, que “la Sala Nacional de Terrorismo (...) anulará, de oficio,
salvo renuncia expresa del reo, la sentencia y el juicio oral, y declarará, de
ser el caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales
por delitos de terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria con
jueces o fiscales con identidad secreta”.
5.
</SPAN><![if
!supportLists]><SPAN
lang=ES-MX></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN lang=ES-MX>El Tribunal Constitucional
considera que, para declarar la nulidad del juicio, conforme a lo establecido
en el Decreto Legislativo N.º 926, no es preciso que todos los jueces y fiscales intervinientes hayan tenido identidad
secreta.
6.
Evidentemente,
el vicio de invalidez que implica la imposibilidad de conocer la identidad de
las autoridades encargadas de ejercer la acción penal (en el caso de los
fiscales) o de aquellas encargadas de conducir y resolver el proceso (en el
caso de los jueces), no viene determinado por un factor cuantitativo, sino más
bien cualitativo.
7.
</SPAN><SPAN lang=ES-MX>En efecto, en el caso de los
jueces, este Colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha precisado
que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas
garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de
convulsión social, será siempre inferior al costo institucional (y, por ende,
económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez
natural, al impedirse, ocultando su identidad, evaluar su imparcialidad y
competencia (Sentencias 0297-2003-HC/TC, FJ 4; 0389-2003-HC/TC, FJ 3;
0399-2003-HC/TC, FJ 3; 0421-2003-HC/TC, FJ 3; 1138-2003-HC/TC, FJ 2, entre
otras).
8.
</SPAN><SPAN lang=ES-MX>Respecto de la actuación del Ministerio Público, la conclusión no podría
ser de alcances menos categóricos, por ser él la entidad encargada de conducir
desde su inicio la investigación del delito de conformidad con lo previsto en
el inciso 4) del artículo 159° de la Constitución, siendo determinante la
participación del Fiscal Superior, a quien, culminada la fase de instrucción, compete
“(...) formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la
investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la
imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que oportunamente se
proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase dudas razonables sobre su
imputabilidad”, tal como lo prescribe el inciso 4) del artículo 92° del Decreto
Legislativo N.° 052 (Ley Orgánica del Ministerio Público).
9.
En
ese sentido, la opinión del Fiscal Superior es un factor de vital importancia
para determinar la existencia o inexistencia de mérito para pasar a juicio
oral.
10.
</SPAN><![if
!supportLists]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt;
mso-bidi-font-size:
10.0pt"></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN lang=ES-MX
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">En el presente caso, como se
ha dicho, fue un fiscal no identificado el que formuló acusación contra el
recurrente, lo que, en atención a lo expuesto, en modo alguno podría
considerarse “subsanado” por el hecho de que en el juicio oral participaron
fiscales y jueces identificados.
11.
<![if !supportLists]><SPAN
lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"><o:p></o:p></SPAN><![if
!supportLists]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt;
mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="FONT: 7pt 'Times New
Roman'"></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN lang=ES-MX
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">Debe precisarse, sin
embargo, que tal como dispone el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 926:
“La anulación declarada (...) no tendrá como efecto la libertad de los
imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes”.<o:p></o:p></SPAN>
<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN
lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"><![if !supportEmptyParas]><![endif]><SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
<SPAN style="FONT-SIZE:
12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">HA RESUELTO<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if
!supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p></SPAN>
1.
<![if !supportLists]><SPAN
lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN lang=ES-MX
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la sentencia condenatoria dictada
contra Edwin Orlando Rivera Gamarra, con fecha 26 de febrero de 2001, por la
Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo en el proceso
N.º 72-94, y la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fecha 20 de agosto de 2001, que la confirmó; así
como NULO el juicio oral y NULA la resolución de fecha 4 de enero
de 1995, en virtud de la cual se declara haber mérito para pasar a juicio oral.
2.
Ordena
la reposición de la causa al estado respectivo a fin de que se emita un nuevo
Dictamen Fiscal.
3.
Precisa
que la anulación del proceso seguido contra el recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto
Legislativo N.º 926, no genera derecho de excarcelación alguno.<SPAN style="mso-spacerun:
yes">
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO
<![if
!supportLists]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN lang=ES-MX
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>