EXP. N.° 1558-2005-PHC/TC

LIMA

EDWIN ORLANDO

RIVERA GAMARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if !supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">ASUNTO<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if !supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count: 1">            </SPAN></SPAN><SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Orlando Rivera Gamarra contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 263, su fecha 15 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos. <o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if !supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">ANTECEDENTES<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if !supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">Con fecha 1 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo, recaída en el expediente N.° 72-94, su fecha 26 de febrero de 2001, en el extremo que lo condena a 15 años de pena privativa de libertad. Manifiesta que esta sentencia fue confirmada mediante Ejecutoria Suprema recaída en el Exp. N.° 1686-2001, su fecha 20 de agosto de 2001, y que se debe hacer valer su derecho en un nuevo juicio oral con jueces y fiscales plenamente identificados, lo cual implica que se respeten sus derechos de defensa y al juez natural. Aduce que si bien el proceso N.° 72-94 fue tramitado ante el fuero común con magistrados identificados, quien formuló acusación fue un fiscal “sin rostro”.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda, en tanto que la vocal emplazada, Rosa Amaya Saldarriaga, manifiesta que el juicio seguido al demandante se realizó de acuerdo con las normas del debido proceso, y que la sentencia emitida por su Colegiado fue suscrita por jueces con identidad plenamente establecida, no resultando pertinente que esta se anulara, en virtud de la sentencia 010-2002-AI/TC. A su turno, el vocal Pablo Talavera Elguera manifiesta que la existencia de una acusación fiscal suscrita por un magistrado con identidad secreta no estaría vulnerando las garantías del debido proceso, puesto que en el juicio oral instaurado en contra del accionante se dio lectura a dicha acusación convalidándose con ese acto el dictamen acusatorio anterior.<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if !supportEmptyParas]><![endif]><o:p></o:p></SPAN><SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"></SPAN><o:p></o:p></SPAN><SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="mso-spacerun: yes"></SPAN><o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda argumentando que el acto de enjuiciamiento fue llevado a cabo de conformidad con el ordenamiento procesal vigente, habiéndose dado lectura a la acusación por un Fiscal Superior plenamente identificado, por lo que no se vulneró el derecho de defensa.<o:p></o:p></SPAN><SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if !supportEmptyParas]><![endif]> 

 

La recurrida confirma la apelada estimando que la sentencia y la ejecutoria suprema fueron dictadas por magistrados debidamente identificados. <o:p></o:p></SPAN><SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">la recurrida cpnfirmal l<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN><o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">FUNDAMENTOS

 

1.      <o:p></o:p></SPAN><![if !supportLists]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">El recurrente solicita que se declare nulo el proceso en el que fue condenado a 15 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de terrorismo. Sustenta su demanda en que un fiscal no identificado formuló la acusación en su contra, lo cual implica una afectación de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual.

 

2.      <o:p></o:p></SPAN><![if !supportLists]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">Si bien el juicio oral fue llevado a cabo con un fiscal y vocales plenamente identificados, tal como queda acreditado de las copias certificadas del expediente penal obrantes en autos, el dictamen fiscal que declaró que existía mérito para pasar a juicio oral, y la acusación por el delito de terrorismo formulada en contra del demandante, entre otros, cuyas copias obran a fojas 64, fueron emitidos por un fiscal no identificado.

 

3.      <SPAN lang=ES-MX>Por conPppppPor consiguiente, es necesario dilucidar si la situación descrita acarrea la nulidad de todo lo actuado en el juicio oral seguido contra el recurrente, o si el vicio quedó subsanado por el hecho de que en el juicio oral participaron jueces y fiscales identificados.

 

4.      </SPAN><![if !supportLists]><SPAN lang=ES-MX></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN lang=ES-MX>El artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 926 establece que uno de los objetos de la norma es “(...) regular la anulación de sentencias, juicios orales y, de ser el caso, declarar la insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por el delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta”, precisando, en su artículo 2°, que “la Sala Nacional de Terrorismo (...) anulará, de oficio, salvo renuncia expresa del reo, la sentencia y el juicio oral, y declarará, de ser el caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por delitos de terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria con jueces o fiscales con identidad secreta”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.      </SPAN><![if !supportLists]><SPAN lang=ES-MX></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN lang=ES-MX>El Tribunal Constitucional considera que, para declarar la nulidad del juicio, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N.º 926, no es preciso que todos los jueces y fiscales intervinientes hayan tenido identidad secreta.

 

6.      Evidentemente, el vicio de invalidez que implica la imposibilidad de conocer la identidad de las autoridades encargadas de ejercer la acción penal (en el caso de los fiscales) o de aquellas encargadas de conducir y resolver el proceso (en el caso de los jueces), no viene determinado por un factor cuantitativo, sino más bien cualitativo.

 

7.      </SPAN><SPAN lang=ES-MX>En efecto, en el caso de los jueces, este Colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha precisado que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre inferior al costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, al impedirse, ocultando su identidad, evaluar su imparcialidad y competencia (Sentencias 0297-2003-HC/TC, FJ 4; 0389-2003-HC/TC, FJ 3; 0399-2003-HC/TC, FJ 3; 0421-2003-HC/TC, FJ 3; 1138-2003-HC/TC, FJ 2, entre otras).

 

8.      </SPAN><SPAN lang=ES-MX>Respecto de la actuación del Ministerio Público, la conclusión no podría ser de alcances menos categóricos, por ser él la entidad encargada de conducir desde su inicio la investigación del delito de conformidad con lo previsto en el inciso 4) del artículo 159° de la Constitución, siendo determinante la participación del Fiscal Superior, a quien, culminada la fase de instrucción, compete “(...) formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad”, tal como lo prescribe el inciso 4) del artículo 92° del Decreto Legislativo N.° 052 (Ley Orgánica del Ministerio Público).

 

9.      En ese sentido, la opinión del Fiscal Superior es un factor de vital importancia para determinar la existencia o inexistencia de mérito para pasar a juicio oral.

 

10.  </SPAN><![if !supportLists]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">En el presente caso, como se ha dicho, fue un fiscal no identificado el que formuló acusación contra el recurrente, lo que, en atención a lo expuesto, en modo alguno podría considerarse “subsanado” por el hecho de que en el juicio oral participaron fiscales y jueces identificados.

 

11.  <![if !supportLists]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><o:p></o:p></SPAN><![if !supportLists]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="FONT: 7pt 'Times New Roman'"></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">Debe precisarse, sin embargo, que tal como dispone el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 926: “La anulación declarada (...) no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes”.<o:p></o:p></SPAN>

<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if !supportEmptyParas]><![endif]><SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">HA RESUELTO<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if !supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p></SPAN>

1.      <![if !supportLists]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la sentencia condenatoria dictada contra Edwin Orlando Rivera Gamarra, con fecha 26 de febrero de 2001, por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo en el proceso N.º 72-94, y la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 20 de agosto de 2001, que la confirmó; así como NULO el juicio oral y NULA la resolución de fecha 4 de enero de 1995, en virtud de la cual se declara haber mérito para pasar a juicio oral.

 

2.      Ordena la reposición de la causa al estado respectivo a fin de que se emita un nuevo Dictamen Fiscal.

 

3.      Precisa que la anulación del proceso seguido contra el recurrente, conforme a lo     establecido en el artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 926, no genera derecho de excarcelación alguno.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO

 

 

<![if !supportLists]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"></SPAN></SPAN><![endif]><SPAN lang=ES-MX style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>