EXP. N.° 1584-2006-PC/TC
LIMA
NELLY MAXIMINA
PACHAS NÚÑEZ
Lima, 16 de marzo de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Nelly Maximina Pachas Núñez contra la
resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 36, su fecha 12 de setiembre de 2005, que rechazó, in limine, la demanda de cumplimiento; y,
1.
Que
la parte demandante pretende que se cumpla con reajustar su pensión de
jubilación, en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se
disponga el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido
en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá
dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes
y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas
por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
3.
Reiterar
que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.º 168-2005-PC son precedentes de
observancia obligatoria según el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA
ARROYO